97.
(1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—A. de I., 144, 1, 9.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13], nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre, en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad y en cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos insolidum en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos, y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos que apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, á estar á justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica Majestad, la fice escrebir por su mandado.
Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres siguientes:
Episcopus Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo, chanciller.
La cual dicha provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio Velázquez, vecino de esta dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de la villa de San Salvador.
Otrosí, mandó á mí el dicho escribano que notificada la dicha provisión, notificase á los susodichos paresciesen antél personalmente en tercero día á dar las fianzas e hacer los depósitos e complir lo demás en la dicha provisión de Su Majestad contenido, con apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en la cabsa lo que fuese justicia.
(Siguen las notificaciones.)
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho mes de junio e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano parescieron los dichos Andrés de Duero e Francisco Osorio, e presentaron un extrato de pedimiento, juntamente con una escritura signada de Jerónimo de Alanís, escribano, según e por ella parescía, su tenor de lo cual uno en pos de otro es esto que se sigue:
Muy noble señor: Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos desta cibdad de Santiago, ante vuestra merced parescemos e decimos, que por cuanto vuestra merced, en complimiento y ejecución de una provisión de Sus Majestades formada e dada á pedimiento del licenciado Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus Majestades, nos ha mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas condenaciones quel licenciado Juan Altamirano, juez de residencia que fué en esta isla, nos condenó en la residencia que tomó en esta dicha isla, e demás della que diésemos ciertas fianzas según esto e otras cosas más largamente en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por virtud della por vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo lo cual ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad debe ser mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades protestamos decir e expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho convenga, por lo siguiente:
Lo primero, no haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que nosotros e cada uno de nos fuésemos condenados por el dicho licenciado Altamirano, el dicho procurador dice, por los notorios agravios que nos hizo, e nos hacen las dichas condenaciones, apelamos dél e de las sentencias, pronunciamiento e mandos secretos que contra nosotros pronunció e mandó, para antel Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde pueden conoscer los oidores della en grado de apelación de las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de los ir á seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria seguir, que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha merced, hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los oidores della, constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho licenciado Juan Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir los dichos depósitos, de lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha relación no mandara dar como se dió la dicha provisión, especialmente por ser contra el tenor de la merced por Sus Majestades hecha á estas partes, por el bien de los vecinos e pobladores dellas, cuanto más que Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha merced e de nos hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo como hemos á la[14] en el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de nuestra justicia, sacado los procesos e presentádolos e hecho otros gastos, todo lo cual consta ser así.
Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar todas las demás causas e razones que á nuestro derecho convengan, e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.
E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería real que en estas partes residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él paresce, que su tenor es este que se sigue:
Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina, que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello, refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de apelación, para que allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino, aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño, nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos casos de apelaciones que en caso de residencia se interpusieren, hasta la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas, como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice escrebir por su mandado.
Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al, so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e quinientos e veinte e cinco años.—El licenciado de Villalobos.—Juan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.
Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho, estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.
E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si necesario era, dijo que prestaba voz e causión e se obligaba por dicho Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.
E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con ellos cuando le son pedidos e demandados, para lo cual obligó su persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos desta dicha cibdad.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores, según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal: testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.
E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean pedidos e demandados, etc.
E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e renunció cualquiera leyes, etc.
E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e los demás, e pidió lo en él contenido.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que respondió á los demás que lo presentaron.
E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos, etcétera.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella contenidos.
E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.
E después desto, veinte e un días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en la parte de cuarenta e dos pesos en que fué condenado e en la parte que le cabe de doce pesos en que asimesmo el dicho Licenciado le condenó, dió por depositario á Gonzalo Pérez, vecino desta cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de diez e ocho pesos de oro, en que por las dichas condenaciones paresce haber sido condenado, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó, etc.
E después desto, en cinco días del mes de julio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Pedro Núñez de Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en la dicha isla, es fallecido e pasado desta presente vida, e que sus bienes están en secresto e depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo tocante á la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en ella está puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e mandó que se notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio ques albacea del dicho tesorero, que envie su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e ante los señores del Su Real Consejo de las Indias sobre razón de lo contenido en la sentencia en quel dicho tesorero fué condenado, con los demás apercibimientos contenidos en el abto hecho por el dicho señor Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los susodichos ante Su Majestad.
E luego desde á poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho al dicho contador: testigos los susodichos.
Otrosí, yo el dicho escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz que por lo que á él le toca vaya ó envíe en seguimiento de la dicha cabsa en que fué condenado e que parezca ante Su Majestad, so los apercibimientos en la dicha provisión de Su Majestad contenidos.
E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Manuel de Rojas no está en esta cibdad, e paresce que Francisco Osorio tiene en depósito los veinte e cinco pesos de oro en que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo el dicho Francisco Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en nombre de los bienes del adelantado Diego Velázquez, dió por depositario de diez mil maravedís de treinta e cinco pesos de oro en que paresce quel dicho Adelantado fué condenado por el dicho licenciado Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e siete años, antel muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció Francisco Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento de lo mandado por Su Majestad sobre la sentencia que dió contra él el licenciado Juan Altamirano en residencia, en que le condenó en veinte e un pesos de oro, dió por depositario del dinero á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
Otrosí, yo el dicho escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en cuyo nombre el dicho Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, e en mi presencia, dijo que se retificaba e retificó en todos e cualesquier abtos que por él e en su nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino de Quesada, e fueron presentes por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, procuradores.
E yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí pasó fice escribir e va en estas once hojas con esta en que va este mi signo, el cual fice á tal—en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.