12.
(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en ellas.—(A. de I., 2-2-1.)
Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal, registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.