14.
(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las residencias a las justicias y ministros.
Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.
Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por ello esta proueido.
Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio, o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron, ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si alguno los ha induzido a que digan sus dichos.
Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que lo averigue si ellos no lo hicieren.
Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el descargo y lo que vio en ello.
Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y del estado en que esta.
Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y descargos como esta dicho en el capitulo de suso.
Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas, no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.
Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil marauedis abaxo las embie al Consejo.
Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa se embiara persona que lo determine.
Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado de la Corte.