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(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.

Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia: sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor del qual es este que se sigue:

Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas de veynte y cuatro de cada concejo.

Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona, real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o seys reales si diere receptoria de cada concejo.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a seis reales por cada concejo.

Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.

Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario hicieren para los estrados de la dicha audiencia.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.

Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.

Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.

Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado vista vn marauedi segun dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys marauedis y de presentacion diez maravedis.

RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos siguientes:

Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere relacion vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda instancia una blanca de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se oviere de dar tres blancas de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna blanca, salvo media blanca de cada parte.

Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso esta dicho y declarado.

PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar los dichos ciento y ochenta marauadis.

RECEPTORES.

Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.

Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan: y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della, tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.