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(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas Indias. (A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)
El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas, pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata, piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas, sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan; por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.