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(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.
El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España, mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue: El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya, en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio, o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano.
Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.