35.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales Reales en Indias.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)

La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en el uso y exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de aqui adelante es la siguiente:

Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco.

2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y otras qualesquier cosas e derechos en qualquier manera la qual arca este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la orden y manera que de yuso sera contenido.

3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer para nuestra camara e fisco.

4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por quenta del lo qual se asiente en principio y cabo del dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie de cada una de todas las planas del dicho libro.

5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco.

6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio y asentar en el las partidas del cargo y data y relacion de lo que se manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y comunes y las partidas asentadas en ellos.

7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos dellos firmandolo de sus nombres.

8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.

9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al plazo se pague al precio dello.

10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.

11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado en quenta.

12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.

13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho navio.

14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de agora tovieren de nos para ello.

15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se contiene.

16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.

17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.

18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber.

19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara.

20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas.

21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales e justicia y rregidor con dia e mes e año y declaracion delas mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo asienten por grueso.

22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco.

23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se hizo hechazon dellas en la mar.

24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos nuestros officiales se pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa o necesaria e aprobada por el nuestro governador e los otros nuestros oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden, que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.

25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.

26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana los dichos nuestros oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de meter en el arca que lo paguen con las sentencias.

27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del.

28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a mandar y soliciten la execucion y cumplimiento y respuesta dellas y despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que dellos se confia.

29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de otra manera.

Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez de carabajal.