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(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta y conforme á la misma.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)

Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon, e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del dottor beltran e del dottor bernal.