79.

(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y personales.

Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad, mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer, y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del, y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares, Bernal, Mercado.