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(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)
Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia; sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:
1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias.
2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.
3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de guerra.
4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.
5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la que va a la barra.
6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de los marineros.
7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas pequeñas de agua.
8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras quando fuere menester.
9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo denunciare.
10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al principio se oviere concertado antes que embarque.
11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere descargado.
12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.
13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean, no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare, y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y execucion de lo en este capitulo contenido.
14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente del dicho oficio el dicho viaje.
15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo en este capitulo contenido.
16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el quatro tanto.
17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion hordinaria.
18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.
19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.
Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal mercado de peñalosa.