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(Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta Brasyl en estos reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 116.)
Doña ysabel etc.=á los ylustrisimos principes don felipe e doña juana archiduques de austria duques de borgoña etc. mys muy caros e muy amados hijos e a los ynfantes duques perlados condes marqueses ricos omes maestres de las hordenes e a los del my consejo oydores de las mys abdiencias alcaldes de la my cassa y corte e chancillerias e a los priores comysarios e subcomysarios alcaydes de los castyllos e casas fuertes e llanas e de todos los conçejos corregidores asistentes alcaldes regidores alguaziles merinos e otras justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares destos mys Reynos e señorios e a los mys alcaldes de sus corteos e cosas vedadas de los puertos de los dichos mys Reynos e señorios e almirante mayor de la mar e a sus lugares thenyentes en los mys almojarifes desmesos e guardas de los puertos e abras e vayas destos dichos mys Reynos e señorios e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion preeminencia o dignidad que sean a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca é atanne e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a estos mys Reynos se trae a vender asy por mar como por tierra mucho brasyl de otros Reynos, lo qual no es tal ny tan bueno qual conviene para que las obras que con ello se fazen sean perfetas y buenas, y porque por gracia de nuestro señor ay en estos mys Reynos mucha abundancia de brasil de lo que se trae de las mys yslas e tierra firme del mar oceano, lo qual es muy mas fino que no lo que se trae de otras partes, con lo qual se podra mejor labrar todas las cosas que se Requieren labrarse con el dicho brasyl y porque desto resulta mucho pro e utilidad a todos mys subditos e naturales, e my yntencion es de mandar proveer para quel presçio de dicho brasyl no se suba mas de como agora vale, yoquyriendo proveed e remediad sobre ello como cunple a my servicio e al bien e procomun destos mys Reynos mandé a los de mi Consejo que viesen e platicasen lo que sobre lo suso dicho se devia fazer e por ellos visto fue acordado que devia mandar dar esta my carta e pramatica sancion, lo qual quiero e mando que de aqui adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese fecho e promulgado en cortes á peticion de los procuradores de las cibdades e villas destos mys Reynos por la qual ordeno e mando que de aqui adelante persona ny personas algunas destos mys Reynos, ny de fuera dellos no sean osados de traer ny meter ny vender ny conprar en ellos ningund brasyl que se truxere a estos dichos mys Reynos e señorios de nynguna parte que sean salvo solamente de lo que se truxere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, so pena que la persona o personas que truxeren o vendieren o conpraren el dicho brasyl que no fuere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, por el mismo fecho pierdan por la primera vez el dicho brasyl que asy vendieren o conpraren o truxeren con otro tanto de sus bienes, e por la segunda vez pierdan el dicho brasyl e la mytad de sus bienes e sean desterrados del lugar donde viviere por dos años, la qual dicha pena mando que se reparta en esta manera la mytad della para la persona que lo acusare e para el juez que lo sentenciare, e la otra: mitad para la my camara y porquel brasyl que fasta oy esta traydo e metydo en estos mys Reynos se pueda vender e nynguno resciba agravio, mando que del dia questa my carta fuere pregonada en my corte fasta seyis meses primeros siguientes las personas que tovieren para vender qualquier brasyl que no fuere de lo traydo de las dichas mys yslas o tierra firme del dicho mar oceano lo manyfiesten ante las justicias del lugar donde bivieren para que se sepa la cantidad que dello tovieren, para que dende en adelante no puedan vender otro ny mas brasil de lo que dentro del dicho termyno ante vos las dichas mys justicias manifestaren e mostraren que tienen, so las penas de suso contenydas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio a todos, e nynguno dellos pueda pretender ynorancia, mando que esta my carta sea pregonada en my corte por pregonero e ante escribano publico e los etc.=Segovia a veynte y nueve de Agosto de quinyentos tres.=la Reyna.