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(En Arévalo á 30 de Mayo de 1495).—Copia de dos cédulas sobre las condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.)

Este es treslado de dos cartas del Rey e de la Reyna nuestros señores escriptas en papel e firmadas de sus Reales nonbres e selladas con sus sellos de cera colorada en las espaldas segund que por ellas parescia el thenor de las quales una en pos de otra son estas que se siguen: «Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar de las yslas de canaria conde e condesa de barçelona y señores de vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es fecha Relaçion que algunas personas visynos e moradores en algunas çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçençia para ello e fuesen ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so çiertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla española questa descubyerta es serviçio de dios nuestro señor porque la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual damos e conçedemos la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas e tierra firme a descobrírlas e contratar en ellas con las condiçiones e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e declaradas en esta guisa.

»PRIMERAMENTE

»que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra çedula sera contenido.

»que quales quier personas que quisieren yr a bevir e morar en la dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la terçia parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas desto yendo con la dicha liçençia ayan para sy todas las mercaderias o otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el oro del que nos han de dar las dichas dos tercias partes como dicho es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de aver las dos terçias partes del oro e la dicha deçima parte de todas las otras cosas que fallaren como dicho es.

»Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren a sueldo nuestro e ayan ydo con liçençia de los que por nos estovieren en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias como dicho es.

»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta parte e de las otras mercaderias la deçima parte pero questo no se pueda faser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros ofiçiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merçed que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.

»Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla que por nuestro mandado estoviere poblada de las dichas yndias lo pueda llevar y vender alla francamente e por los preçios que se ygualaren con los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que alla tovieren e que sy todo el dicho mantenymiento o parte de ello vendieren a nuestros ofiçiales que alla estovieren para el bastimento de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como dicho es o les de çedulas para que aca se les paguen con las quales çedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al tienpo que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la deçima parte de lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de calis para lo pagar como dicho es.

»Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar uno para facer el dicho Resgate.

»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta nuestra çedula se contiene e por que venga a notiçia de todos mandamos que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras partes de nuestros Reynos donde conviniere e que se den traslados della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro sello=Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e cuatrocientos e noventa y çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvarez de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha çedula estan escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma acordada=Rodriguez dotor.


»Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por çiertas nuestras cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras cosas con çiertas condiçiones segund que en las dichas nuestras cartas se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el sueldo que ovieren de aver e por que nuestra merçed e voluntad es que lo susodicho no se faga ni parte dello mas que sean bien tratados los dichos nuestros subditos mandamos dar esta nuestra carta en la dicha Rason por la qual e por el traslado della sygnado de escrivano publico seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra Real a qualesquier personas nuestros subditos que fueren a las dichas yndias que no seran detenidos en ellas contra su voluntad mas tienpo del que ellos quisieren o del que asentaren de star con el Reverendo yn christo padre obispo de badajos de nuestro consejo e con las personas que por nos tovieren cargo de despachar los navios en que an de yr otro sy que los ganados e puercos e aves e otras cosas de criança que llevaren a las dichas yndias las ternan para sy e para haser dello e de todo lo que criaren e de quales quier mantenimientos e otras cosas que ansy llevaren todo lo que quisieren e por bien tovieren e no les seran tomadas ni parte dellos e aquello se los llevara alla en los dichos navios segund fue asentado con las dichas personas e otro sy quel sueldo que las dichas personas ovieren de aver se pagaran en estos nuestros Reynos a sus mugeres e personas que su poder tovieren para lo Resçebir a los tienpos e segund lo asentaren con el dicho obispo de badajos o con quien su poder oviere otro sy que las personas oficiales que fueren a las dichas yndias puedan usar e usen alla libremente de sus ofiçios e se les dara que faser en ellos e que no les sera ynpedido ny seran constreñidos ni apremiados a otra cosa alguna y que asy estos como toda la gente que fuere a las dichas yndias seran bien tratados e no les sera fecho mal ni dapño ni desaguysado alguno contra Razon e que los dexaran venir a nuestros Reynos cada e quando que quisieren cunplido el tiedpo que asy asentaren destar y no seran alla detenidos contra su voluntad lo cual todo se cunplira asy Realmente e con efecto e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las cibdades e víllas e lugares e puertos de mar de la provincia de andaluzia e las de otras partes que conviniere. Dada en la villa de madrid a çinco dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatroçientos e noventa e çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha carta estava una señal de firma que desya: Registrada.»