51.
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras que se dieron á dicha casa en vista del aumento de los negocios. (A. de I., 2-5-1/6.)
El Rey.=Nuestros Oficiales de la Casa de la Contratacion de las yndias del mar occeano que reside en la cibdad de Sevilla los que agora soys o sereys de aqui adelante al tienpo que se fundo esa dicha casa mandamos hacer ciertas hordenanças que convenian para la fundacion e gobernacion della=y despues ha plazido a nuestro señor que se han descubierto muchas mas tierras e yslas en las dichas yndias y han crecido y crecen mas cada dia la contratacion y negocios de la dicha casa=e nos queriendo proveher en ello por el bien e acrecentamiento de las dichas yndias y buen despacho de nuestra hazienda y tratantes en ellas e bien e pro comun general destos Reynos, platicado con algunos del nuestro Consejo acordamos que ademas de las dichas hordenanças se hiziesen otras su tenor de las quales son estas que siguen:
1.º primeramente, hordenamos y mandamos que conforme al capitulo de la dicha fundacion vos los dichos Oficiales vos junteys en la dicha casa dos veces al dia los dias que no fueren fiestas en esta manera desde san miguell hasta sancta maria de março en la mañana desde las diez oras hasta las honze oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y desde sancta maria de março hasta san miguell en la mañana desde las nueve oras hasta las diez oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y el despacho ansi de la justicia como de la hazienda sea estando asi juntos y no de otra manera salvo estando alguno de vos ausente de la dicha cibdad ó doliente ó estando ocupado en cosas de nuestro servicio.
2.º yten mandamos que todos los despachos que se hicieren en la corte para las yndias vos los dichos oficiales los registreys en esa casa asentando en un libro el traslado porque ay este entera relacion de todo lo proveydo y vos los dichos oficiales mireys muy bien si va algo en ellas que no cumpla á nuestro servicio o que sea en dapño de la dicha negociacion e si hallardes algo desto me ynformeys luego dello para que yo lo mande proveher como convenga y las dichas provisiones y despachos que fueren ansi para vosotros como para las yndias han de yr señaladas de las personas que por nuestro mandado tovieren cargo de la dicha negociacion en la corte.
3.º yten hordenamos y mandamos que de aqui adelante todo el cargo y descargo de la hazienda que ocorriere en esa casa assenteys particularmente en libros de marca mayor encuadernados que teneys en la casa conforme al capitulo de la dicha fundacion cada cosa luego como pasare y firmeys todos tres en los dichos libros en fin de cada capitulo o capitulos como se asentare cada negocio.
4.º yten mandamos que despues de asentado con forme al asyento de los dichos libros deys á las partes el libramiento ó libramientos firmados de vuestros nonbres para el tesorero desa casa de todo lo que se oviere de dar é pagar para que les pague el qual tome conocimiento de las partes de lo que ansi pagare en las espaldas del dicho libramiento porque por alli le han de tomar su quenta de aqui adelante pero porque algunas veces se ofrecera aver de pagar algunas menudencias que seria grand prolixidad dar libramiento para cada cosa semejante mandamos que para pagar docientos maravedis abaxo no deys libramiento sino que asenteys lo que ansi pagardes en un libro aparte y en fin de quince en quince dias lo paseys al libro general y firmeys en la horden suso dicha y para los maravedis que en ello montare deys al dicho thesorero vuestra nomina firmada para su descargo para que por virtud della le pasen en quenta los dichos maravedis.
5.º yten mandamos que en la forma susodicha cargueys al dicho thesorero en otro libro ó libros aparte toda la ropa armazon e artilleria e xarcias e otras qualesquier cosas que se conpraren o vinieren a la dicha casa hasta la menor cosa y quando ovierdes de dar algo dello para las armadas o para qualquier parte sea con vuestro libramiento y tomando conocimiento de las partes para su descargo en las espaldas del dicho libramiento y quando las dichas armas ó qualquier cosa que ansi se diere oviere de bolver a la dicha casa pongays mucha diligencia para que se cobre y lo torneys á cargar al dicho thesorero porque en todo aya el recabdo que es menester.
6.º yten porque quando se hace alguna obra o armada son menester muchos materiales y xarcias que se conpran en diversas partes y maneras y tienpos y si cada cosa de aquellas se pusiese en el libro principal en la horden suso dicha seria rebolver lo uno con lo otro de manera que no se pudiese bien concertar mandamos que lo tal asenteys en un libro aparte cada linaje de cosas por si guardando en el librar é pagar é firmar la horden suso dicha y quando se acabare la tal armada o obra asenteys todo lo que ansi ovierdes fecho en el libro principal y firmad al cabo de todo porque nos queremos que todo lo que se hiciere é pasare en la dicha casa se asiente en los dichos libros particularmente y se despache desta manera.
7.º yten porque estan muchas yslas é tierra firme descubiertas en las dichas yndias que hasta agora no se ha procurado ni puesto diligencia de saber el fruto que en ellas ay mandamos vos que con mucha diligencia entendais en ello y pareciendo qualesquier personas que quieran entender en ello platiqueys y contrateys con ellos todo lo que vieredes que cumple para cada tierra ó ysla segun de la calidad que fuere como convenga á nuestro servicio y lo que sobre esto hizieredes platicardes e contratardes e hordenardes nos lo hagays saber antes de determinar con las partes cosa alguna para que yo provea en ello como convenga.
8.º yten porque nos tenemos mandado que no se meta en estos Reynos ningud brasil de fuera parte sino de las yndias que pertenecen a nos yo vos mando que con mucho cuydado e diligencia fagays pregonar la dicha prematica en los lugares acostumbrados destos Reynos o procureys que se guarde de aqui adelante o proveays como se trayga la cantidad del brasil que vieredes que se pueda despachar y pongays mucha diligencia en el despacho dello y si algunos quisieren hacer partido de tomar alguna suma del dicho brasil cada año lo platiqueys e comuniqueys con ellos y antes de concluyr nos aviseys dello para que mandemos proveher lo que más cunpla á nuestro servicio.
9.º yten hordenamos y mandamos que en viniendo qualquier nao ó navios de las yndias al puerto vays a las tales naos o navios solamente con vuestro alguazil e ministros sin otras personas de fuera y haziendo primeramente la diligencia que acostumbrays hazer echeys a todos fuera de la nao y con mucha diligencia sepays e cateys si viene algund oro hurtado por marcar o por registrar y lo que hallardes desta manera y el quatro tanto de los bienes del que lo trahe sea confiscado para nuestra camara y fisco y queremos que aya la tercia parte deste oro e pena el descubridor si lo oviere y prendays el cuerpo a la tal persona e nos ynformeys del caso para que yo lo mande castigar conforme á justicia y queremos que pongays una persona para guarda y catador de las dichas naos que sea fiel é sepa del arte con el salario que fuere justo.
10. yten que si alguna persona conprare algund oro por marcar o por registrar mandamos que el conprador incurra en la misma pena que incurre el que trahe hurtado el dicho oro y que el acusador aya la tercia parte y que vosotros procedays contra las tales personas y egecuteys en sus personas e bienes conforme á justicia.
11. yten nos avemos mandado al nuestro almirante e oficiales de las yndias que no dexen partir ninguna nao de aqui adelante para estos Reinos sin que trayga mantenimiento por ochenta dias ó por el tienpo que les pareciere para que no les falten hasta llegar á Sevilla y un capitan que ellos señalasen con su instrucion porque so color de mantenimientos e soltura no toquen en ninguna tierra como hazen hasta aqui yo vos mando que quando vinieren las dichas naos os ynformeys si han tocado en alguna tierra o fecho algund fraude ó engaño o ecedido al tenor de la ynstrucion y si les hallardes culpantes esecuteys las penas en sus personas é bienes conforme a justicia.
12. yten mandamos que despues que recibieredes en la nao el oro que viniere de las yndias todas las diligencias que se ovieren de hacer hasta entregar el dicho oro al thesorero fecho moneda las fagays estando juntos y no de otra manera.
13. yten quando partieren las dichas naos a las dichas yndias vosotros dareys a los maestres y gente dellas aunque no vayan por nuestro mandado una ystrucion de la manera que han de tener ansi a la ida como a la venida con las declaraciones y penas que vos pareciere y aquellas hareys cunplir y esecutar por evitar que no hagan fraude ni engaño.
14. yten mandamos que de aqui adelante tengays mucho cuydado e diligencia en recoger todos los bienes de los que murieren en las yndias y en los viages dellas y tengays en la dicha casa un libro en que se asyenten los dichos bienes en la mesma horden e manera que se asentare nuestra hazienda y una arca de tres llaves donde esten los dichos bienes y que vos los dichos oficiales los pongays en tabla e publiqueys e hagays pregonar diciendo que bienes son y de que personas y de que lugares en los tienpos que a vosotros pareciere que basta para que venga a noticia de todos y quando se hallare a quien pertenezcan de derecho se los deys sin dilacion alguna y que quede razon dello en el libro e conocimiento de las partes.
15. yten que mandeys a los maestros e nos por la presente le mandamos que quando falleciere alguno en la mar de los que fueren ó vinieren en su nao pongan por ynventario sus bienes antel escrivano de la nao y testigos y quando vinieren á sevilla los entreguen a vos los dichos oficiales sin que falte cosa alguna para que en la provision dellos tengays la forma que en el capitulo suso dicho se contiene.
16. yten mandamos que quando partiere alguna nao para las yndias vosotros con el maestre nonbreys por escrivano el mas abile della por ante quien pasen las cosas dentre los mesmos maestre e marineros e pasageros e testamentos e ynventarios de difuntos que murieren en la nao.
17. yten mandamos que ninguna persona de las que vienen de las yndias registre oro ageno por suyo so pena de perdello con el quatro tanto de sus bienes para la camara y que sea la tercia parte para el acusador y que vos los dichos oficiales pongays mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en castigar á la persona o personas que en ello hallardes culpantes conforme á justicia.
18. yten yo he mandado que todas las cosas que me escrevieren de las yndias el almirante e oficiales que tocaren a la hazienda e contratacion que juntamente con el despacho que para mi escrivieren escrivan a vosotros la sustancia de lo que en esto se me hace saber por ende yo vos mando que con mucha diligencia mireys lo que ansi se vos escrivyere e lo que vosotros pudieredes proveher sin esperar nuestro mandamiento lo proveays e me aviseys dello e sobre lo otro me escrivays luego vuestro parecer para que yo provea en ello como convenga a nuestro servicio.
19. yten yo enbio a mandar al dicho almirante e oficiales que de aqui adelante vos enbien quenta e razon de todo el cargo y descargo de la hazienda particularmente porque en esa casa aya razon de todo mandamos vos que asenteys en un libro aparte toda la quenta e razon que de alla vos enbiaren y la misma forma se tenga con la ysla de San Juan e con las otras yslas é tierras que se poblaren de aqui adelante.
20. yten mandamos que no consintays ni dexeys pasar á las yndias a ninguna persona de las proybidas e los que pasaren vayan con vuestra licencia conforme á la prematica la qual mandamos que esté en el libro de las ordenanças dessa casa.
21. yten mandamos que las licencias que dieredes a los que pasaren a las yndias ó enbiaren mercaderias para no pagar derechos se asienten primero en un libro o quaderno donde señaleys y lo concerteys despues con el registro que diere el maestre de la nao de la ropa que va en ella a lo que no viniere en el registro se pierda y el que fuere culpado en lo susodicho sea castigado conforme a justicia.
22. yten mandamos que quando enbiaredes alguna mercaderia o cosas a las yndias tengays quenta aparte para saber el retorno y nos hagays relacion dello.
23. yten que el oro que vos los dichos oficiales enbargardes a pedimiento de partes lo tengays en un arca de tres llaves en poder del tesorero e no en persona de fuera.
24. yten que todas las provisiones que firmardes vos los dichos oficiales e se proveyeren tocantes a las yndias en qualquier manera firmeys primero otro tanto ó la sustancia dello en los libros cada cosa en su lugar ecebto lo del juzgado que aquello vaya por su horden.
25. yten vos mandamos que las cosas de justicia que fueren de alguna ynportancia las determineys con acuerdo y parecer de vuestro letrado o letrados firmada juntamente con vosotros en la tal escrivania o escrivanias y quando ovieredes de pronunciallas este presente el letrado para que se haga todo conforme a justicia.
26. yten porque a nuestro servicio cumple que en la dicha casa de la contratacion aya una casa de armas para donde se recojan aquellas armas que se conpraren para proveer los navios que mandasemos yr a las yndias o a descubrir tierra mandamos que hagays hacer la dicha casa y nos aviseys que armas y artilleria ay en esa casa y la cantidad que vos parezca que sera menester comprar mas para que este bien proveyda la dicha casa para lo que ocurriere.
27. yten mandamos que pongays en tabla el traslado del aranzel de los derechos que llevan los escrivanos del Reyno e por aquel mandeys que se lleven los derechos de los pleytos que pasaren ante vosotros y tambien se ponga en tabla los vedamientos e libertades que deven saber los que tratan en las yndias porque ninguno pretenda ynorancia.
28. yten que quando oviere preso o presos por vuestro mandado visiteys un dia en la semana la carcel y sea el viernes.
29. yten mandamos que despues que vos los dichos oficiales ovieredes determinado lo que se ha de hacer en cada un negocio que cada uno de vosotros haga libremente lo que fuere a su cargo sin que vos entremetays el uno en lo del otro conforme a un capitulo de las hordenanças viejas que es este que se sigue. hordenamos y mandamos que en la dicha casa este e resida un factor que sea abile e diligente que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras qualesquier cosas que ovieren de venir a la dicha casa e un contador o escrivano que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros enquadernados de marca mayor en que escrivan e asienten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren á su cargo de cobrar ansi mercaderias como mantenimientos e dineros que ovieren e vinieren a la dicha casa e ansi mismo todas las cosas quel dicho fator despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre sí en titulos apartados haciendo primeramente el cargo de lo que ansí recibiere e cobrare e fuere a su cargo de cobrar e despues la data de lo que ansi gastare e como e en que cosas se pago e a que personas e porque cabsa las quales dichas personas de suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas e que las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa y estando juntos para que en todo ello aya mas recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fator e thesorero y escrivano en cada partida.
30. yten que vos los dichos oficiales guardeys todos los capitulos contenidos en las hordenanzas que se hicieron quando la dicha casa se fundo y despues acá ecebto dos que hablan de la contratacion del cabo de aguer que por agora no son necesarios.
31. yten mando que quando algund maestre de nao vos notificare que quiere flotar para las yndias que todos juntos hagays esaminar si la tal nao es perteneciente para el viaje y los fletes que merezce y hasta aquella cantidad que hallardes que merece e vos parezce le deys licencia para tomar canbio par el fornecimiento de la nao e sus nescesidades e despues hasta que se acabe de cargar la dicha nao y el maestre della vos oviere entregado el registro de la ropa que lleva y tomado todo su despacho desa casa no le visiteys y fecho esto visitalde luego y despues de visitado no consintays que tome mas carga de lo que determinaren los visitadores porque a cabsa de la demasiada carga no corra peligro en su viaje.
32. yten que viniendo a la dicha casa cartas ansi nuestras como de las yndias y de otras partes vos junteys luego en la dicha casa y las veays con diligencia e proveays lo que convenga.
33. yten mandamos que vos los dichos oficiales tengays mucho cuydado e vigilancia de todas las cosas que tocaren al bien de la dicha negoçiaçion de las yndias y desa casa ansi de la justicia como de la fazienda generalmente y entendays e proveays todo como convenga a nuestro servicio y quando vieredes alguna cosa que no va en estas hordenanzas que sea necesario hordenarse de nuevos escribidnos sobrello para que lo mandemos proveher.
34. yten mandamos que si alguna vez entre vos los dichos mis oficiales oviere diferencia sobre alguna cosa si fuere de ynportancia y de tal calidad que la dilacion no trayga peligro nos enbieys relacion del caso y vuestros votos para que yo lo mande proveher y en las cosas que no fueren de tanta sustancia firmeys todos adonde acostaren los mas votos contanto que tengays un libro donde se asienten por abto lo que votare el que fuere del voto contrario.
35. yten vos mandamos que trasladeys en un libro aparte por horden todas las provisiones e hordenanzas que hasta aqui se han dado para esa casa y para las yndias desde la fundacion della y ansi el traslado destas mis hordenanzas como las que se dieren adelante para que sienpre tengays todo a mano y esta original e todas las otras pongays en un arca donde esten cerradas a buen recabdo.
36. yten mandamos que las personas que ovieren de yr a tomar quenta de sus cargos a los oficiales desa casa que conforme a estas hordenanças las tomen.
porque vos mandamos a vos los dichos oficiales que agora soys o sereys de aqui adelante que veays las dichas hordenanças e ansi en general como en particular cada uno en lo que le cabe las guardeys e cunplays e hagays guardar e cunplir en todo e por todo segun que en ella se contiene e contra el tenor e forma dellas no vayays ni paseys apercibiendo os que lo contrario haziendo lo mandare proveher como convenga a nuestro servicio e al bien del negocio fecha en monçon a quinze dias de junio de mill e quinientos e diez años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos=(Hay una rúbrica)=El Obispo de Palencia=(hay una rúbrica).