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(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la Española para que nadie pueda traer oro en nombre de otra persona. (A. de I. 139-1-4 lib. 3.º, fol. 29.)

Doña Johana etc. á vos el nuestro almirante é governador de las yndias é á los nuestros oficiales que residen en la ysla española é á los otros nuestros capitanes governadores é otras justicias é juezes que son ó fueren de aqui adelante ansi de la dicha ysla española como de las otras yslas yndias é tierra firme del mar oceano é á cada uno é qualquier de vos salud é graçia sepades que yo he seydo ynformado que muchas personas de las que estan en esas dichas yndias e vienen a estas partes quando quieren enviar ó traer algund oro lo registran lo de uno en nombre de otros é lo ageno por suyo de lo qual se han fecho é fazen muchos fraudes y engaños en nuestro deservicio y en mucho dapño y perjuizio de los que tratan en las dichas yndias é queriendo proveher en ello por la presente mando é defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ni algunas personas no sean osadas de traher ni enbiar desas dichas yndias ningund oro ageno registrado á nombre suyo ni lo de uno á nombre de otro so pena que el que de otra manera lo traxere ó enbiare pague el tal oro con el quatro tanto de sus bienes lo qual aplico para la mi camara é fisco por ende yo vos mando á todos é á cada uno de vos que hagays leer é publicar esta mi carta por todas esas dichas yslas yndias é tierra firme por maña que venga á noticia de todos é fecho el dicho pregon si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren proçedays contra ellos é contra sus bienes muebles é rayzes por las dichas penas de las quales es mi merced é voluntad que aya é lleve la tercia parte la persona ó personas que lo acusaren é ansi mismo mando á los mis oficiales de las yndias que resyden en la cibdad de Sevilla que tambien hagan pregonar é publicar esta mi carta por la dicha cibdad de Sevilla é que de aqui adelante tengan mucho cuydado é pongan mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en esecutar en las personas que en ello hallaren culpantes las dichas penas conforme á lo susodicho que para ello les doy poder cumplido por esta my carta dada en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é diez años=yo el Rey=yo Lope Conchillos secretario.