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(Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy severas. (A. de I., 41-6-1/24, fol. 1.º)
«El Rey=Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he sydo ynformado que los yndios de esa ysla española vinieron en mucha diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos yndios no tienen dispusiçion por el quebrantamiento que de aquello han recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento que hagays a las personas tovieren los dichos yndios que no vayan ni pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la dicha pena doblada e por la terçera tres doblada e mas pierdan todos los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se repartan en la manera siguiente la terçia parte para el acusador que los acusare y la otra terçia parte para el juez que los sentenciare e la otra terçia parte para nuestra camara la qual vos executareys en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e honce años.=yo el Rey.»