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(Año de 1524.—Septiembre 2. Valladolid.)—Petición del Fiscal licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D. Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los primeros.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 24.)

El licenciado de prado, vuestro fiscal, respondiendo a la peticion presentada por el almyrante don diego colon a XIX de Agosto deste año de veynte e quatro cuyo tenor aqui no repito por escusar prolixidad, digo que sy el dicho almyrante tiene voluntad que ayan fin estos negocios, non devia ny deve pedir como pide que se determine solamente sobre los quatro capítulos en la dicha peticion contenydos, pues sabe muy bien que asy sobre aquellos como sobre otros mas de treynta capítulos se ha litigado e contendido en juycio entre el dicho almyrante e vuestro fiscal, sobre los quales se ha fecho largo proceso e está dada primera sentencia, de la qual por peticion del dicho almirante e del dicho fiscal fué suplicada e en grado de suplicacion, e concluso el proceso fué visto por los del vuestro Real consejo y dieron en él sus votos e parecer e se envió á V. alteza en forma de consulta para determinarse la causa por segunda sentencia en grado de revista y porque este parecer e votos non se falla ni parece no se ha dado la segunda sentencia en grado de revista e pues la causa de no fallarse el dicho parecer e votos non es mia, puédese bien proveer las cosas, que fechas las diligencias pedidas para que parezca, en el caso que despues de fechas non se fallare, se torne a ver el proceso e se determine conforme a justicia e derecho, e desta manera se acabarán de una vez todas las diferencias e pleitos que son entre el dicho almirante y el dicho fiscal, porque las otras formas que ha tenido el dicho almirante sacando los negocios de su curso, mas son suscitadoras de nuevos litigios e pleytos que para acabar e fenecer los començados, e esto digo por la declaracion que el dicho almirante procuró e ganó en la coruña por cámara sobre estos negocios que agora nuevamente es venida a mi noticia, la qual, fablando con el acatamiento devido, digo que no valió ni vale de derecho e es ninguna, e sy necesario es, yo suplico della y digo que es ninguna e deve ser por tal pronunciada e revocada por todas las causas de nullidad e agravio que della e del proceso de la causa se pueden e deven colegir; e por las siguientes: lo uno por que la dicha declaracion que mas propiamente los derechos llaman sacra fusion, no se puede ni devió dar sobre pleyto pendiente y dada no valió, y el ympetrante no puede ni deve gozar de lo en ella contenido y yncurre en otras penas en derecho establecidas, lo uno por que se dió sobre cosas litigiosas que es otro vicio por el qual los derechos anullan los escriptos, lo otro porque en ella no se hace mincion del estado en que estava el pleito ni de como estava visto e votado por los del buestro consejo e que por los dichos votos ya estava derecho adquirido a la una de las partes; lo otro por que contrae otros vicios de obrreccion e surreccion; lo otro porque carece de algunas non obstancias que le pudiera dar fuerça para estinguir la lite; por los quales vicios e defettos e por los otros que de derecho mejor pueden e deven aver logar, la dicha declaracion no valió ny vale ny aprovecha al dicho almirante ny enpeçe al dicho fiscal ny a vuestro dicho; lo otro porque por ella declara ser visorrey el dicho almirante no le pertenesciendo como no le pertenesce el dicho oficio, porque atenta la capitulacion primera que fué fecha con el almirante don cristoval el dicho oficio de visorrey e governador le fué concedido por su vida como a yndustria personal y por le dar onor, y no para sus herederos, y por eso en la capitulacion no se hizo en esto mencion de herederos como se fizo en las otras cosas que se le dieron para el y para herederos, e asy por muerte del dicho don cristoval colon espiró y fenezió el dicho oficio e no pasó en heredero, y a esto enpece dezir que fué visto repetirse lo de los herederos por que es capítulo que se sigue y comiença, otro sy etc., despues de lo del almirantadgo en que se hace mençion de los herederos porque esta dicçion, otro sy, non es continuativa ni repetitiua por que segund como uso e plática de fablar en estos reynos esta dicçion, otro sy, no tiene el seso ni entendimiento que la dicçion, yten, por que la dicçion, yten, parece continuativa y la otra dicçion, otro sy, parece que tiene alguna diferencia y que no ynporta que la dicha dicçion, yten, pero ora sean una misma dicçion o ynporte el seso que la otra, digo que entonces estas dicçiones son continuativas o repetitivas de la pasada quando la oracion puesta de baxo del yten o del otro sy non estoviesen perfectas e acavadas, pero estando acabadas e perfectas no ovran repeticion ny continuacion de lo presedente, y que sea oracion perfecta e acavada la del capítulo otro sy donde se fabla del oficio de visorrey e governador, de si mismo parece y de la calidad del oficio, porque de su natura era e es oficio tenporal o ad vitam y por eso no ovo necesidad de declarar mas en el y sy mas fuera la voluntad de los contrayentes deviérase declarar específicamente, porque en aquellas cosas que son dignas de especial nota si no se notan e espresan quedan esclusas e non concisas, y ansy, pues non se fizo espresa y especial mençion de herederos en el dicho capítulo, fué e es visto de derecho que por la muerte del dicho don Cristoval Colon espiró el oficio y non pasó en herederos ny menos obsta dezir que por otros privilegios se faze mencion de herederos y que por eso pasa a los herederos por que los privilegios donde se faze mencion de herederos son confirmaciones de la dicha capitulacion que se fizo en santa fee, donde no se fizo memoria de los herederos y las confirmaciones no pueden obrar ny tener mas fuerça que lo confirmado, e sy se dixere que por los dichos privilegios se faze nueva concesion de lo estender a los herederos, digo que vistas las datas de los dichos privilegios y la data de la bulla de alexandre en que se concedió a los Reyes de Castilla las dichas yndias e las unió e yncorporó en los dichos Reynos, se fallara que los dichos privilegios e estensyon se fizieron despues que por la dicha bulla fueron las dichas yndias dadas e unidas al Reyno de Castilla e que por eso los privilegios que despues de unidas a los dichos Reynos se concedieron han e deven ser regulados e regidos e determinados por las Leyes del Reyno a quien se dieron e concedieron e unieron, e que atenta la disposicion de las dichas leyes del Reyno de Castilla, no se pudieron ny pueden conceder semejantes oficios de jurisdiccion para herederos ny yn perpetuan por merced ny por via de contrato en remuneracion de servicios, e la tal concesyon no vale e se torna en merced y concesyon de por vida, e por eso digo que la concesion fecha por los dichos privilegios al dicho don cristoval Colon asy por la capitulacion como por esta otra cabsa, espiró por la muerte del dicho don Cristoval y non pasó en herederos, y teniendo por cierto e verdadero que no pasava en herederos y que la concesion fué temporal por los escesos que el dicho don cristobal colon en su tiempo fizo, el Rey e Reyna catholicos pusieron governador en las dichas yndias y nunca mas le estuvieron visorrey ny gelo llamaron.

Lo otro porque de derecho quando quiera que el previlegio aunque fuese fecho en fuerça de contrato comiença a ser nocivo se puede modificar o revocar, pues ser nocivo a la corona Real destos Reynos e a los Reyes e sucesores dellos que sea visorrey perpetuo uno en las yndias y sus sucesores para syenpre, no ay ninguno de sano seso que lo pueda ignorar y la esperiencia lo a mostrado e muestra, e para que se pueda bien ver e conoscer el daño, suplico a V. alteza mande leer esta Relacion que de las Yndias me enviaron de las cosas que dicho almirante nuevamente a fecho e faze, todo ello en perjuicio de V. Real preheminencia, e de los oydores de la audienzia que en vuestro nonbre alli resyden, y por ellos verá V. alteza quan nocivos e dañosos son sus privilegios a vuestra preheminencia e corona Real sy no lo provee e remedia vuestra alteza mediante justicia, y las unas cosas dize que pueda ser el dicho almirante como almirante nunca aviendolas usado ny acostumbrado azer el ny su padre, y las otras dize que las puede azer como visorrey y aun por su misma peticion dize que mande V. alteza determinar e declarar sobre el articulo, que no puede en perjuyzio de su diezmo V. alteza dar esenciones a los pobladores e vecinos de las Yndias, siendo esto una de las cosas que pertenescen á V. alteza enseñar de syngular previlegio por razon de la superioridad y que de derecho por el bien universal de una patria como aquella, V. alteza por el bien comun puede perjudicar al particular en especial que por el beneficio de la tierra e pobladores della, V. alteza pierde de sus derechos siete por lo qual dicho almirante abentura a perder uno; y pues todas estas cosas son tan nocivas, V. alteza mande inponer ley perpetua e ynviolable sobre todo para agora y para in futurum porque sy no se remedia, V. alteza ninguna cosa de superioridad le quedará en las indias; por que pido y suplico a V. alteza mande determinar todos estos negocios juntamente por justicia e con brevedad y non desmenbrados como el almirante pide, pues que sobre todos ay procesos y está en ellos alegado el derecho de las partes y que no permita ni consienta tantas novedades en perjuycio de vuestra preheminencia e de vuestro derecho e de la Corona Real destos Reynos y de la pendencia del dicho pleyto y pido revocacion de todo por la mejor forma e manera que puedo e devo en cumplimiento de justicia.

En valladolid a dos dias del mes de Setienbre de mill e quinyentos e venyte e quatro años en el Consejo de las yndias presentó esta petición el licenciado de prado, fiscal, y los señores del consejo mandaron que se dé traslado al almirante y se le notifique que responda a tercero dia y concluya y que nonbre procurador con quien se hagan los abtos deste proceso y sy no lo nonbrare lo cite en forma.