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(Año de 1524.—Septiembre 2. Valladolid.)—Relación presentada por el fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 27.)

Primeramente luego como vino en el puerto é puertos desta ysla e de las yslas de San Juan e Cuba puso tenyentes de almyrantes los quales trahen vara de justicia e oyen e determinan todos los pleytos e diferencias que hay entre los mareantes é finalmente de todas las cosas que les piden contra los que han venido e vienen por la mar aunque las contrataciones se hagan en tierra.

En el puerto desta cibdad demas de aver el dicho teniente de almirante, ay un alcalde dela mar que oye y determina, haciendo abdiencia hordinariamente cada un día, del qual cuando se apela se apela para el dicho teniente de almyrante.

Los tales tenientes de almirante e alcaldes de la mar tienen sus alguaciles y escrivanos y mandan prender y soltar e entremétense entonces en el conoscimiento de las causas, que asy no dejan a los hordinarios alcaldes en que entender, porque de qualquier persona que aya venido por la mar que le quiera pedir o demandar oyr e determinar diziendo pertenecerles el conoscimiento delo tal aunque los contratos e diferencias ayan pasado en tierra.

Llevan los tales tenientes e alcaldes dela mar muchos e desaforados derechos diziendo pertenescerles por razón del dicho almirantadgo porque ninguno aunque sea vezino encarga cosa alguna aun que sea para descargar en otro puerto dela misma ysla, no deja de pagar los dichos nuevos derechos e ynpusiciones de almirantadgo, alliende de lo qual llevan otros muchos derechos asy los alguaciles como escrivanos, syendo todo nuevamente hordenado e fecho e no soliendo aver los dichos tenientes de almirante ny menos llevarse los dichos derechos e azersele las otras novedades que ha fecho e fazen, lo qual todo ha sydo y es en mucho daño e perjuicio destas yslas e partes de los que en ellas abitan e contratan e aun perjuizio dela jurisdiccion Real; devese de procurar de S. mag. lo remediase mandando al dicho almyrante repusiese luego lo que asy a ynovado, quitando los dichos tenientes e derechos sin mas los poner, e usase del dicho cargo de almirante segund e como su padre y el lo usaron e guardaron fasta que agora nuevamente vino de castilla que ha fecho e ynovado lo susodicho.

Otro si las apelaciones que de los tales alcaldes de la mar se ynterponen, no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante los tenientes de almirante, e las que se ynterponen de los dichos tenientes no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante el dicho almirante e no para el Audiencia Real, diziendo é afirmando que la dicha Audiencia no tiene superiodidad en grado alguno para conoscer por via de apelacion, ni en otra manera alguna de las apelaciones que se interpusieren de los dichos alcaldes e tenientes ni del dicho almirante salvo el dicho almirante en grado de suplicacion, e que antel se han de fenecer e acabar las dichas causas.

Y cuando algunos apelan de las tales condenaciones e sentencias que se ynterponen de los dichos alcaldes e tenientes para el abdiencia Real, toma el dicho almirante al escrivano ante quien pasan los tales procesos originales sin los querer dar aun que por parte de la dicha abdiencia se piden, de manera que los litigantes y los negocios resciben mucho daño e perjuicio, e ala dicha abdiencia se faze mucha ofensa e desacatamiento; conviene que su majestad lo mande proveer y que en caso que aya de aver alcaldes o tenientes de la mar, otorgue las tales apelaciones para ante la audiencia, porque no se sufre en ninguna manera del logar a otra cosa.

Yten los presos que asy por los alcaldes e tenientes de almirante se puede e están presos, no consiente el dicho almirante ny da logar a que los oydores los visiten en la visitación de la carcel ny que se les de la cabsa e ynformacion de su prysion disciendo que no tienen que ver en los tales presos ny en las causas dellos, sobre lo qual ha avido e ay diferencias; conviene que S. mag. lo provea.

Otro sy en quanto a lo que toca a la abdiencia Real e oydores della, el dicho almirante como visorrey pretende ser superior de la dicha audiencia e poder conoscer e desagraviar como virrey a los que se agravian e suplicaren de los oydores de la dicha audiencia para antel, disciendo ser el en todo superior a la dicha audiencia ynferior, lo qual sy asy oviese de ser, muy poca o ninguna nescesydad abria que S. mag. tuviese aquella abdiencia ny oydores, porque mas principalmente para con el y para los que se quejan de los agravios que les faze es menester la dicha audiencia que no para otras cosas; en esto conviene mucho que S. mag. lo mande proveer dando autoridad a la dicha audiencia para que tenga superioridad e poder e mando contra el dicho almirante asy en lo que fiziere e determinare como tal juzticia o que lo que fiziere como virrey e en otra qualquier manera.

Algun tienpo despues quel dicho almirante vino, por consejo del licenciado figueroa, determinó de hazer abdiencia como virrey en su casa tres dias en la semana, oyendo peticiones por mui poderosos señores y despachando, perdonando, etc., estando el dicho licenciado figueroa asentado a su lado como su asesor, proveyendo e despachando todas las peticiones e negocios el dicho licenciado.

De mas de lo qual mandó a pregonar como avía de fazer la dicha audiencia como virrey e conoscer de todos los casos de corte e de los que demás se ofreciesen disciendo pertenescerle a el el conoscimiento e determinacion dellos e no a otra persona alguna. Sobre lo qual por parte de los oydores de la dicha abdiencia se mandó dar un otro pregón disciendo que los dichos casos de corte pertenescían el conoscimiento e determinacion a la dicha abdiencia real por provision e comision de S. mag. e no a otro juez alguno, sobre lo qual entre los dichos oydores y el dicho almirante ovo muchas diferencias en quel dicho almirante envió una su provision despachada por don carlos sellada con el sello real en que mandava a los dichos oydores so graves penas que repusyeren el dicho pregón e lo que pasó fué que la dicha abdiencia e el dicho almirante podían conoscer de los dichos casos de corte aviendo logar, prevencion, etc.

Iten el dicho almirante pretendiendo como dicho es ser superior de la dicha abdiencia dió una su provision por don carlos con el sello real en que manda a los juezes e oydores della que no criasen executor alguno para executar sus mandamientos, antes lo diesen a executar a diego mendez su alguacil mayor, a lo qual se le respondió lo que de antes escriví respondido, diziendo que la abdiencia por provision e ordenanças del Rey cathólico podía criar un executor e los que mas fuesen menester cada e quando a los dichos juezes paresciese e quisiese, avía usado e guardado, de manera que quando veía que era menester criar executor lo criava e que quando no, cometía las execusiones a los alguaciles mayores e que así lo entendía continuar e a faz despues les está asy mandado por su alteza, sobre lo qual el dicho almirante dió una otra su sobre carta despachada por don carlos con su sello real mandando so graves penas que se ficiese e cumpliese lo que avía de antes mandado segund por la dicha sobre carta paresce, la qual originalmente se envía a S. M.; deve lo su alteza mandar proveer mandando quel dicho almirante mande los tales mandamientos pues no tiene jurisdiccion ny poder para ello, mandando e proveyendo asy mismo que conforme a la provision e ordenanças e de la dicha abdiencia, a los que fasta aquí se ha fecho los dichos oy dores nonbren e crien executor particular quando vieren que es menester, porque en otra manera no se podrían bien cunplir ny executar sus mandamientos.

Iten ha dado una otra su provision despachada por don carlos en que manda a todas las justicias desta cibdad e ysla que no cunplan ny obedezcan los mandamientos ejecutorios de la dicha abdiencia sy no fueren refrendados de diego mendez alguacil mayor.

Iten dió una otra su provision despachada por el mismo título e sello en que manda cédula y mandamientos a los oydores de la dicha abdiencia que se ynibiesen e no conosciesen, so graves penas, de ciertos pleitos que por parte desta cibdad de santo domingo con el dicho almirante se tratavan sobre que e por fuerza tomava el quinto de los esclavos que se traian rescatados por los vezinos e armadores desta cibdad e ysla de la costa de tierra firme e de otras partes, diciendo pertenecerle, no lo habiendo jamás llevado ny menos perteneciéndole, especialmente que esta ysla tiene merced de S. mag. del dicho quinto e ya que algo le pertenesciese, no lo avía de tomar por fuerça ny por su abtoridad, etc., aliende de lo qual mandava en la dicha provision que ningunas justicias e alguaciles fiziesen lo que por los dichos juezes les fuese mandado segund todo mas largamente en la dicha provision en la que sobre ello pasó se contiene, que se envía a S. mag.

Iten dió una otra su provision en que en cierta forma e manera perdonava a Antonio flores ciertos delitos de que avía sido e estava acusado del tienpo que tuvo cargo de alcalde mayor en la ysla de cubagüa e costa de las perlas, siendo delitos graves e aun estándole fecho cargo de las que la residencia que contra el se tomava, en la qual dicha sentencia de perdon mandaba a los dichos juezes oydores e a otros qualesquier juezes que no prosediésemos contra el por quanto el le avía perdonado de su propio motivo e poderío asoluto, etc., segund que por la dicha provision parescerá la qual se envía á S. mag.

Iten dió una otra su provision, despachada por sus tenientes de visorrey, ablando por don carlos e sellada, en que manda que la merced por su alteza fecha a esta ysla para que no pagase, salvo el diezmo del oro que se cogiese, no se guardase ni cumpliese, por quanto era en perjuicio de su visorrey e contra sus privilegios.

Iten todos los despachos de qualquier calidad e condicion que sean en poco o en mucha cantidad, los despacha por don carlos e con el sello real y otras veces poniendo encima el Rey, e dize que los tales despachos e que lo a ellos tocante e la abdiencia en grado de apelacion ny de fuerça ny en otra manera alguna no se puede entremeter a conocer ny oyr los querellados, diziendo que todo lo qual provee e despacha es como lo que provee la persona de S. mag. e que no tiene superior alguno salvo que el que se syntiere agraviado puede suplicar ante el.

Iten como tal visorrey provee de las escrivanías que nuevamente vacan e cria escrivanos de nuevo e recibe renunciaciones de escrivanos e los provee, dando a todos títulos de los tales oficios por don carlos, etc.

Iten provee como visorrey de los regimientos e ofizios que vacan asy en esta ysla como en las otras yslas criando de nuevo asy mismo regidores e rescibiendo asy mesmo renunciaciones de regimientos e de otros oficios e proveyéndolos de nuevo a otras personas.

Iten sy alguno tiene título de su magestad de alguna escribania e se le manda que dentro de cierto tienpo envien por la confirmacion a su alteza, el dicho almirante suple e confirma el dicho título sin que aya de yr e vaya a S. mag. ny a los del su consejo, diziendo todo poderlo facer e pertenescerle como visorrey.

Iten a las dignidades, calongias, raciones, e otros veneficios que vacan, pertenesciendo a su mag. en derecho de presentar el dicho almirante como virrey, presenta a las tales dignidades e calongias a las personas que quiere mandando e encomendando al Obispo que les instruya e criéle las dichas dignidades e veneficios que asy presenta.

Iten como Virrey da espera a los deudores que algo deven a S. mag. alargándoles el tienpo e mandando que no les pidan ny demanden lo que asy deven fasta que sea cunplido el dicho nuevo tienpo que les dá.

Iten pone el dicho almirante tenientes de virrey, los quales despachan por don carlos e poniendo encima el Rey, e asy dexó a doña maria de toledo, su muger, dándole poder e provision por don carlos para usar el dicho oficio e mandando a los governadores e justicias que por tal la tengan e ovedezcan y asy se ha fecho.

Iten el dicho almirante como virrey despachando por don carlos a fecho e hace merced de juro de heredad para syempre jamas en contias de maravedis en la renta real, dando sus cartas e previlegios e mandando a sus contadores que lo asyenten en sus libros e a sus thesoreros que lo paguen, asy como la fizo con anton de villasante, al qual hizo merced de doscientos mill maravedis de juro en cada un año en las rentas de bálsamo e otras drogas que en esta ysla aya e oviere.

Iten estando mandado e proveido por el Rey catholico que las licencias que se ovieren de dar para yr a rescatar esclavos, guanynes e perlas e otras cosas, se de por la consulta, el dicho almirante solo las da syn lo comunicar ny dar parte a la consulta, dando la tal licencia e licencias a personas particulares, asy como a sus criados e a otras personas muchas, de las quales las han vendido e varatado e lo mismo hazen en el enviar yndios e esclavos a las perlas a pescarlas.

Iten de los esclavos que se traen resgatados por los armadores e vezinos de esta ysla e por otros qualesquier que sea, toma el dicho almirante algunas vezes el diezmo del todo e otras vezes el diezmo del quinto no pertenesciéndole e sin pagar cosa alguna lo toma por su propia abtoridad e por fuerça siendo nueva ynquisicion e no lo ha fecho ny llevado fasta agora e estando fecha merced del dicho quinto a esta ysla de los dichos esclavos por el Rey catholico por los muchos gastos que en los traer se haze, sobre lo qual ha avido pleito entre la cibdad e el dicho almirante e sobre ello dió la provision ynivitoria de que de suso se haze mencion segund que todo se envia a S. mag.

Iten nuevamente no consiente que salga ninguno desta ysla para otras yslas ny para los reynos de castilla syn su licencia, la qual no se da ny alcanza por todos salvo por los que lo vien pagan, llevándose muchos cohechos e derechos demasiados por sus escrivanos e oficiales, todo contra lo proveydo e mandado por el Rey catholyco e contra lo que fasta agora se ha fecho e acostunbrado que es que llevándose derechos del thesorero de S. mag. de como no deve nada a su alteza pueda yr donde quisiere libremente; procede que S. mag. provea e mande que se guarde lo que se solia guardar e que en caso que aya necesidad de mas licencias, que se de libremente sin cohecho y derechos algunos.

Iten porque su alteza mandó que los yndios que vacasen fuesen libres, paresció al dicho almirante, juezes e ofiçiales, que los tales yndios que vacasen se diesen en tutela por toda la consulta o por los que en ella se hallasen fasta que otra cosa su alteza proveyese e asy se asentó en el libro de la consulta e se escrivió a su mag. sin enbargo de lo qual el dicho almirante por sy solo e sin la dicha consulta los encomienda e da en tutela a quien quiere e se le antoja e aun, lo que mas e peor es, que los que una vez están dados en tutela por la dicha consulta los quita e remueve e da de nuevo a quien se le antoja, de manera que en lo tocante a los dichos yndios, syn myrar lo que su alteza tiene proveido e mandado e está proveido, faze libremente lo que quiere e se le antoja.

Iten estando mandado e hordenado por el Rey catholico que tres dias en la semana el dicho almirante juezes e oficiales se junten en la casa de la contratacion en consulta a platicar las cosas que al vien de sus partes convengan, el dicho almirante no se ha querido ny quyere juntar, antes el solo se las haze e provee, e lo que mas e peor es, sy algunas cosas se fazen e proveen en la dicha consulta, el las desprovee e manda e provee lo contrario por sy solo diziendo que no ha de aver mas consulta ny mas proveimiento de lo que el mandare e quesiere, lo qual es en mucho daño e perjuicio destas partes y deservicio de S. mag. e contra lo hordenado e proveido como dicho es.

Iten estando como está por S. mag. proveido e mandado espresamente que las aguas e tierras que se ovieren de dar para yngenios de azucar las den los juezes e oficiales juntamente con el veedor cristoval de tapia, el dicho almirante por sy solo como virrey las da e quita a quien quiere syn enbargo de la dicha provision.

Iten provee de thenedores de los bienes de los difuntos a las personas a quien quiere e algunos de los quales por su necesidad e por otras cabsas son peores de sacar los vienes de los dichos difuntos que sy de nuevo se ovieren de ganar, e se los gasta e consume, e ninguna cosa de la que en esto está proveido se guarda ny cumple, lo qual es una cosa muy recia y de gran cargo de conciencia.

Yten el dicho almirante a procurado e procura que todos los casados que están en estas partes que tienen sus mugeres en castilla se vayan a ella o las traygan, poniendo para ello muchas penas de perdimiento de vienes, lo qual solamente ha provechado e aprovecha para poner a los tales casados en muchas nescesidades e gastos cohechándolos e llevándoles mucha suma de pesos de oro porque se sobresea lo susodicho; y desta manera diego mendez, alguacil, por una cedula de sobresimiento que alcanzó del dicho almirante, llevó a ciertos casados que estavan en la ysla de cuba doscientos pesos de oro, e asy se han llevado e lleva otras muchas cantidades sin que el fin para que se manda e procura aya efecto ny se cunpla ny ejecute.

Iten en tienpo del Rey catholico los tenientes e alcaldes mayores del dicho almirante no entravan en los cabildos e agora nuevamente entran en el cabildo desta ciudad e de las otras cibdades e villas de esta ysla e de las otras yslas asy mismo.

Iten el dicho almirante tiene un theniente de visorrey o governador en la ysla de cubagua que es cerca de la costa de tierra firme, al qual se dan de salario syn sus derechos doscientos pesos de oro pagados de las penas de la camara en que el dicho theniente condena, lo qual es muy dañoso e perjudicial, porque, porque aya para su salario, se hazen e procura achaques en condenaciones yndividas, mayormente que su alteza no es obligado a pagar al dicho theniente el dicho salario, el qual dicho theniente e salario no solia aver ny darse.

Iten quen la dicha ysla e costa de las perlas está un veedor que de mas de llevar crecido salario lleva nuevas ynposiciones e derechos, llevando de cada marco de perlas un tomin e otros derechos e ynpusiciones yndividas.

Iten en la dicha ysla e costa de mas del dicho theniente ay otro theniente de almirante que lleva asy mismo nuevos e demasiados derechos, teniendo anvos, los dichos thenientes sus alguaciles e escribanos abiendo poca nescesidad de los tales oficios é nunca los aviendo mandado fasta agora, e el licenciado figueroa puso por alcalde mayor a antonio flores e despues el dicho almirante lo ha continuado, lo cual es cabsa de mucha costa e gasto e que sean malos oficiales e provechos que ellos han que no los que alla contratan.

Finalmente el dicho almirante pretende pertenescerle e poder hazer todas las cosas que S. mag. puede facer aunque sea de los casos a su Real persona e por razon del superior dominio que ha e tiene pertenescientes, e conforme a esto provee y faze nuevamente lo que quiere con consejo e parescer del dicho licenciado figueroa, diziendo y afirmando que como virrey e como almirante el ny sus tenientes no tienen superior ny el abdiencia lo es.

S. mag. deve mandar proveer en razon de todo lo susodicho lo que mas sea su servicio, reformando esta Real abdiencia e dándole poder sobre todo e mandando al almirante lo que ha de hazer, cometiendo la execusión de lo tal en caso que no lo quiera hazer ny cunplir a la dicha abdiencia para que sin enbargo de qualquier apellacion e suplicacion lo execute e cunpla, mandando so graves penas a los concejos e otras personas particulares que den todo el favor y ayuda que convenga e por parte de la dicha abdiencia les fuere pedido so graves penas, porque sy en la apelacion e suplicaciones se ha de andar es nunca fazerse nada ny aprovecha lo proveido antes dañar e cabsar escandalo en estas partes.

Iten es menester que su alteza envie a mandar al dicho almirante que se junte con los oydores e oficiales cada semana tres dias en consulta en la casa de la contratacion y no en otra parte, como se solía hazer en tiempo del Rey catholico y es costunbre y asy mismo que su alteza declare qué costas han de yr por consultas, y lo que en ellas se acordare que se guarde y cunpla, porque lo que se solía fazer era entonces tocante a yndios de vacaciones y de guerras y armadas, licencia para yr fuera de la ysla los cristianos, proveer de treynta dias, veedores, capitanes y todas las otras cosas tocantes a la hazienda e buen rejimiento e governacion de aquellas partes.

En la villa de Valladolid a dos dias del mes de setiembre de mill e quinientos e veinte e quatro años, la parte del fiscal presentó en el consejo de las yndias esta relacion.