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(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar dela isla Española.—(A. de I., 2-6-1, R.º 8.)

Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El licenciado montoya.