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(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 16.)

La Reyna.

Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el asyento e capitulacion syguiente=

Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas dozientas leguas de costa poco mas o menos.

Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra.

Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo ello por los dias de vuestra vida.

Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha tierra.

Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la dicha tierra.

Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.

Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro e los quinyentos para el dicho diego de almagro.

Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.

Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere.

Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.

Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años solamente.

Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno.

Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas.

Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente para ello.

Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos.

Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la ynformacion que en tal caso se Requiere.

Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa por Razon dellas.

Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre de dios a la dicha mar del sur.

Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los aplicamos a nuestra camara y fisco.

Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.

Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.

Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo tengan fletados para otras partes.

Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni procuradores para usar de sus oficios.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion dentro de otros seys meses luego siguientes.

Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello contrario nos terniamos de vos por deservidos.

Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.

Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.