53.
(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enagenar.—(A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 206.)
Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.mo ynfante don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.=