6.

(1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto.—(109-9-1-5, lib. 1.º, fol. 15 vuelto.)

Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro governador e capitan general de la dicha armada de mar para que sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones syguientes.

I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales personas.

II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.

III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e mineros conforme como agora se paga en la ysla española.

IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha ysla española.

V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.

VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no de otra manera so pena de lo aver perdido.

VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio por çiento como se paga en la ysla española.

VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la dicha tierra firme.

IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren hallado pagando á nos el quinto como dicho es.

X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.

XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.

XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no desçendiere de delito vel casy la tal debda.

XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por personas que tengan abilidad para los servir personalmente.

XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra merçed e voluntad.

XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.

XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.

XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra voluntad fuere.

XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.

XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que algunos muriesen syn testamento.

XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que agora estan en la dicha tierra fyrme.

yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.

las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de palençia conde.