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(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes de difuntos en Indias.—(A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 311 vuelto.)

Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de heredar.

Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e la otra el dicho escribano.

Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del escrivano dela dicha almoneda.

Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos tales bienes lo que fuere necessario y no mas.

Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es.

Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto.

Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.

Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera.

Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro servicio y execucion de la Justicia.

Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido.

Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro.

Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.

Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del Obispo de Ciudad-Rodrigo.