NUMERO 54
Bando del Virrey Vertiz, publicando una Real Cédula prohibitiva de introducir las manufacturas de lino, cáñamo, lana y algodón, á fin de protejer los productos de la Sociedad Económica de Madrid.
(Febrero 3 de 1779)
Real Cedula de S. M. y Señores del Consejo Por la qual se prohibe general y absolutamente la introducion en estos Reynos, y Señorios, de Gorros, Guantes, Calcetas, Fajas, y otras manufacturas de Lino, y Cañamo, Lana, y algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, Cinta casera, Ligas, Cintas, y Cordones; y se concede á los Comerciantes en estos géneros un año de termino para el despacho de los ya introducidos en estos Reynos, y para los que estén pedidos fuera de él el de sesenta dias perentorios para su entrada, con los demás que se expresa.
Año 1778
Hay el escudo de la casa real Española.
En Madrid.
En la Imprenta de Pedro Marin.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.
A los de mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Mayores, y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como los de Señorio, Abadengo, y Ordenes, tanto a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante; Sabed: Que por la Sociedad Economica, establecida en Madrid bajo mi immediata Real proteccion se me ha hecho presente, que para emplear a los Pobres de ella no es bastante el establecimiento de las Escuelas Patrioticas para enseñar las hilazas en las quatro especies de Lana, Lino, Cañamo y Algodon, ni los premios con que incesantemente se estimúlan los progresos de una enseñanza, que es el fundamento de los tegidos, no siendo suficiente tampoco la subscripcion que á impulsos de la Sociedad se ha establecido con el principal objeto de acopiar primeras materias, y dar que hilar, á las niñas, y mugeres enseñadas en estas propias Escuelas, Habiendose verificado tambien por Real Resolucion á consulta del mi Consejo un Monte Pio, y fondo para emplear las pobres vergonzantes de Madrid, y sus Arrabales acopiando primeras materias, cuya hilaza les dé ocupacion, y alivio en sus necesidades. Que es preciso dar un paso mas, reduciendo á tegidos de Gorras, Guantes, Calcetas, Fajas y otras cosas de Lino, Cañamo, Lana y Algodon; pero que este empleo de hilaza, ni aun el hilo de coser, que produzcan, podrá tener el debido progreso, que la Sociedad desea, y conviene al Estado, si se permiten introducir de fuera estos generos ordinarios, y de Comun despacho, pudiendo los Estrangeros vender fiado, y á mejores precios, por hallarse establecida allí la industria, y perfectas las maniobras con uso de máquinas que las abrevian, ó facilitan. Que de aqui es, que no poniendo en vigor las Leyes, que prohiben la entrada de estos generos, no puede esperar la Sociedad de Madrid, ni las demás del Reyno aquellos progresos, y facilidad que necesitan para emplear las niñas, muchachas y mugeres pobres, y vergonzantes. Que esta prohibicion facilitará el despacho, y contribuirá á consolidar los nuevos establecimientos de las Sociedades Economicas, faltandoles unos concurrentes y émulos tan perjudiciales, quales son las manufacturas menores de esta especie de Lana, Lino y Cañamo, pues los generos estrangeros de Algodon tienen una general prohibicion de entrada, y nada hay que añadir de nuevo en esta ultima clase.
Que resultará tambien de aqui un fomento para que las Provincias remitan por el Comercio Libre de Indias, estos generos de manufacturas propias, y es el primero de los auxilios que la Sociedad podia proponerme en cumplimiento de la Real Orden que se la comunicó para proponerme los medios que la fueran ocurriendo, a fin de que la Nacion se aprovechase de las ventajas que la he franqueado en la extension del Comercio Libre por los Puertos habilitados á las Provincias del Rio de la Plata, Reyno de Chile, y demás del Perú; concluyó suplicandome dicha Sociedad Económica de Madrid me sirviese prohibir la entrada de estos generos, estendiendo la prohibicion á las Redecillas, Hilo de coser ordinario, é igualmente la entrada de Cinta casera, y de auxiliar estas Fabricas menores, eximiendolas de los derechos de Alcabalas en las primeras ventas de los generos que fabriquen, concediendo un año de termino, ó el que se juzgue necesario, para que dentro de él se vendan los repuestos de estos generos estrangeros, y promover en España las Fabricas equivalentes al surtimiento general del Reyno, y de las Indias.
Y habiendome enterado de las razones en que la Sociedad Economica de Madrid funda su instancia, y ser uno de los medios mas obvios, y efectivos para que gane la vida la mucha gente pobre, y se vaya desterrando la ociosidad involuntaria; tuve á bien condescender á esta súplica, y por mi Real Orden de tres de Mayo de este año la remiti al mi Consejo, para que viendose en él, formase la Cedula de prohibicion incluyendo tambien en ella las Ligas, Cintas y Cordones, señalando en ella el termino necesario para que entren las partidas de estos generos que hayan pedido los Comerciantes á sus corresponsales fuera del Reyno. Y en su consequencia, teniendo presente lo expuesto por mis tres Fiscales, extendió, y con mi Real aprobacion, acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual prohibo general y absolutamente la introduccion en todos mis Reynos y Señorios de Gorros, Guantes, Calcetas Fajas, y otras manufacturas menores, de Lino, Cañamo, Lana y Algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, y Cinta casera; como asimismo las Ligas, Cintas y Cordones de Lana; y concedo á los Comerciantes en estos generos un año de termino para el despacho de los yá introducidos en estos mis Reynos, procediendo dichos Comerciantes sin fraude, ni colusion alguna; y para los que estén pedidos fuera de él concedo asimismo sesenta dias perentorios para su entrada en ellos; contado uno, y otro termino desde el dia de la publicacion de esta mi Cedula quedando sujetos á la confiscacion los que pasados dichos terminos se introdugeren, ó vendieren, y a las demas penas establecidas en las Leyes, y Pragmaticas que hablan de las referidas prohibiciones en las cosas vedadas.
Y declaro, que no solo los Jueces del Contravando, y demás que entiendan en los negocios de mis Rentas Reales, sino tambien las Justicias Ordinarias, deben conocer á prevencion en estos asuntos de denuncia, causas, y contravenciones, sin formarse sobre ello competencias, y procediendo unos y otros Jueces con el mayor zelo, harmonía y actividad, para que tenga el debido cumplimiento una providencia que se encamina a fomentar la industria Nacional, socorrer á los pobres, desterrar la ociosidad, y restablecer en esta parte la puntual observancia de las Leyes del Reyno: Y en su consequencia mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares distritos y Jurisdicciones, veais esta mi Real Resolucion, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, sin permitir que pasado el termino del año concedido, se vendan los citados generos, ni se introduzcan de fuera del Reyno, pasados los sesenta dias señalados para ello; dando para todo las ordenes, Autos, y providencias que convengan, comunicandose exemplares de esta mi Cedula por la Via Reservada de Indias, y Hacienda a las Aduanas, y demás á quienes corresponda, para que todos se arreglen unanimemente á su literal disposicion, en cuya observancia tanto interesa el beneficio de la causa pública, y el alivio de los Pobres, dandoles una ocupacion facil con que puedan alimentarse, y hacerse Vasallos útiles, y contribuyentes: Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi Secretario Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito que á su original. Dada en Madrid á Catorce de Julio de mil setecientos setenta y ocho.—Yo El Rey.—Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.—Don Manuel Ventura Figueroa.—Don Manuel Doz.—Don Luis Urriles y Cruzat.—Don Manuel de Villafañe.—Don Blas de Hinojosa.—Registrada.—Don Nicolas Verdugo.
Es copia de la original, de que certifico.
Firmado:
Don Antonio Martinez Salazar.
Buˢ. Ayres 3 de Febrero de 1779.
Publiquese por Vando el exemplar antecedᵗᵉ., para su cumplimiento, el qᵉ. acompañado con oficio del exᵐᵒ. Sᵒʳ. Dⁿ. José de Galves con fecha treinta de Agosto del año ultimo pasado se me dirigio.
Firmado:
Juan Joseph de Vertiz.
Hay una rúbrica.
En Buenos Ayres á quatro de febrero de mil setezientos setenta y nueve: Yo el Essⁿᵒ. De Gobierno sali de la Rˡ. fortaleza De esta Ciuᵈ. acompañado del Ayudante de Semana y con la Tropa qᵉ. se destinó con cajas y Pifanos de Guerra, y hice publicar y se publicó la R.ˡ Cedula de las fojas antecedᵗᵉˢ. en los Parages publicos y acostumbrados de esta Ciuᵈ. por vos de José de Acosta Pregonero publico de que certifico.
Firmado:
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.