2ª Cuando en el Artº 1º se dice que se declara suprimido el Tribuno de la Inquisicion podra darse motivo á que se infiera por esta espresion que el Gobierno lo había creido subsistente hasta el dia de derecho: cuya idea no parece enteramente exacta, pues el Señor Don Fernando 7º resistiendo siempre á las gestiones de alcunas corporaciones para su restablecimiento, y habiendo restituido á los Arzobispos y Obispos el conocimiento sobre las causas de fe que les corresponde por derecho comun dió bastante á entender que su Real animo estaba decidido á la estincion de la Inquisicion aunque por ciertas consideraciones no la hubiere pronunciado mas esplicitamente, cree pues el Consejo preferible que en dicho articulo se haga algun mencion de lo hecho por el difunto Rey sobre esta materia, á que aparezca dicha estincion como un acto de la Regencia en su totalidad: Y si no juzga S. M. que haya necesidad de ello, por lo menos el Consejo cree que al espresado articulo combendra añadir la palabra definitivamente, para que diga se declara suprimido definitivamente el Tribunal de la Inquisicion.

3º El consejo entiende que en la actualidad convendria suprimir enteramente el Artº 4º por el que se autoriza al Señor Secretario del Despacho de Hacienda para la pronta enagenacion de las fincas: pues habiendose vendido muchas de ellas en tiempo del Gobierno constitucional, y no siendo posible todavia hacer distincion alguna entre las que se enageraron y las que no se enageraron en dicha época hasta que las Córtes examinen la grave cuestion relativa á los compradores de bienes nacionales, podria darse motivo á que se sospechase que se decidia este punto general por el presente Decreto de una manera indirecta, mandando vender todos los bienes de la Inquisicion indistintamente y sin hacer diferencia alguna entre los enagenados y los non enagenados. Parece pues que por ahora combiene limitarse á lo que se previene en el Artº 2º aplicando la masa de los bienes de la Inquisicion á la estincion de la deuda publica sin mas esplicacion.

4º El artº 6º en que se ordena que los sueldos de los empleados del Tribunal se paguen del Tesoro público, cree el Consejo que podria modificarse mandando que este pago se hiciese por la caja de Amortizacion pues no parece justo imponer este nuebo gravamen al Real Tesoro cuando nada es mas natural que satisfacer el gravamen vitalicio que pesa sobre los bienes y rentas del Tribunal por el mismo establecimiento adonde han á ingresar sus productos. Esto no ofrecerá inconveniente aun despues que se vendan todas las fincas que pertenecian á la Inquisicion, pues siempre quedarán las ciento y una Canongias de que habla el Artº 3º del proyecto que no son susceptibles de enagenacion, y con cuyo producto habrá mas que lo suficiente para pagar a los cesantes del ramo cuyo número se hallará muy reducido por los que han fallecido ó pasado á otros destinos desde el año de 1823 hasta el dia, y se reducira todabia mas por las disposiciones de los Artos 5º y 6º del mismo proyecto de Decreto.

Lo que por acuerdo del Consejo digo á V. E. en contestacion á su citado oficio con devolucion del Proyecto.

Dios etc. Madrid, 13 de Julio de 1834. El Conde de Ofalía.

VIII.

Decree of July 15, 1834, Abolishing the Inquisition.

(Printed by Castillo y Ayensa, Negociaciones con Roma, Madrid, 1859.

Tom. I, Append, p. 165). (See p. 468).

Deseando aumentar el crédito público de la Nacion por todos los medios compatibles con los principios de justicia: teniendo en consideracion que mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) creyó bastante eficaz al sostenimiento de la Religion del Estado la nativa é imprescriptible autoridad de los muy RR. Arzobispos y RR. Obispos, protegida cual corresponde por las leyes de la Monarquia: que mi Real decreto de 4 de Enero próximo pasado ha dejado en manos de dichos Prelados la censura de los escritos concernientes á la fe, á la moral y disciplina, para que se conserve ileso tan precioso depósito: que están ya concluidos los trabajos del Código criminal en que se establecen las convenientes penas contra los que intenten vulnerar el respeto debido á nuestra Santa Religion; y que la Junta eclesiástica, creada por mi Real decreto de 22 de Abril se ocupa de proponer cuanto juzgue conducente á tan importante fin, para que provea yo de remedio hasta donde alcance el Real Patronato, y con la concurrencia de la Santa Sede en cuanto menester fucre: en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, oido el Concejo de Gobierno y el de Ministros, he venido en mandar lo siguiente: Articolo Iº. Se declara suprimido definitivamente el Tribunal de la Inquisicion. 2º Los predios rústicos y urbanos, censos ú otros bienes con que le habia dotado la piedad soberana ó cuya adquisicion le proporcionó por medio de leyes dictadas para su proteccion, se adjudican á la extincion de la Deuda pública. 3º Las ciento una canongias que estaban agregadas á la Inquisicion se aplican al mismo objeto, con sujecion á mi Real decreto de 9 de Marzo último y por el tiempo que expresan las Bulas apostólicas sobre la materia. 4º Los empleados de dicho Tribunal y sus dependencias que posean prebendas eclesiásticas ú obtengan cargos civiles de cualquiera clase con sueldo, no tendrán derecho á percibir el que les correspondia sobre los fondos del mismo Tribunal, cuando servian en él sus destinos. 5º Todos los demas empleados, mientras no se les proporcione otra colocacion, percibirán exactamente de la Caja de Amortizacion el sueldo que les corresponda, segun clasificacion que solicitarán ante la Junta creada al efecto. Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. En San Ildefonso á 15 de Julio de 1834.—A. D. Nicolás María Garelly.