Se vi sono superstitioni, divinationi et incanti et altre cose tali che vanno appresso all’heresie et molte volte sapiunt etiam manifestam heresim.
Se con quel honore che si deve sono tenute le sante relique.
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Se vi sono pubblici peccatori, sprezzatori di commandamenti de la Chiesa, delle ceremonie, riti et traditioni et contemptori delle censure et giuditii Ecclesiastici.
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Delli hebrei, se portano il segno, se conversano con Christiani con pericolo di corrutela dei costumi Christiani.
XI.
Extract from Edict of November 10, 1571, issued by the Inquisition of Mexico to the population of New Spain embodying the Oath of Obedience.
(From the MSS. of General Don Vicente Riva Palacio).
(See p. 203).
* * * Mandamos dar y dimos la presente por la cual vos ecshortamos, amonestamos y mandamos en virtud de santa obediencia y so pena de excomunion mayor, que del dia que esta nuestra carta fuere leida y notificada ó de ella supieredes en cualquier manera en adelante vos los susodichos y cada uno de vos como fieles y católicos cristianos, celadores de nuestra santa fé, verdaderos miembros de la Yglesia Católica cada y cuando y en cualquier lugar que os halláredes en cuanto en vos fuere favorecereis al dicho Santo Oficio, Oficiales y ministros de él, dandoles todo el favor y ayuda que os pidieren, y que no ayudareis ni favorecereis á los hereges enemigos de nuestra santa fé católica, antes como á lobos y perros rabiosos inficionadores de las animas cristianas y destruidores de la esposa divina del Señor que es la Yglesia católica, los perseguireis manifestandolos y no los encubrireis, y si lo contrario hicieredes, lo que Dios no quiera ni permita, incurrais y caigais en la ira é indignacion de Dios todo poderoso y de la Virgen Santa Maria su madre, y de los bienaventurados apostolos S. Pedro y S. Pablo y de todos los santos de la corte celestial, y venga sobre los inobedientes á esto las plagas y maldiciones que vinieron y descendieron sobre el Rey Faraon y los suyos por que resistieron á los mandamientos de Dios y la destruccion que vino sobre los de Sodoma y Gomorra que fueron abrasados, y la que vino sobre Coreb, Datan y Aviron que sorbió la tierra vivos por su inobediencia, y siempre esten endurecidos y en pecado y el diablo este á su mano derecha y su oracion sia siempre en pecado delante el acatamiento de Dios, sus dias sean pocos y su nombre y memoria se pierda en la tierra y sean arrojados de sus moradas en manos de sus enemigos y cuando sean juzgados salgan condenados del juicio divino con lucifer y Judas el traidor y sus hijos, queden huerfanos y mendicantes y no hallen quien bien les haga, y allende las otras penas y censuras en derechos establecidas contra los tales inobedientes al Santo Oficio y á los mandamientos apostólicos caegan é incurran en pena de escomunion mayor que nos por tales los declaramos en estos escriptos y por ellos y para mayor vigor y fuerza de lo susodicho mandamos que todas las personas que presentes estais de qualquier estado y condicion que sean alzeis las manos y jureis á Dios y á Santa Maria y á la señal de la Cruz y á las palabras de los cuatro santos evangelios que ante vuestros ojos teneis que de aqui adelante como verdaderos católicos y fieles cristianos y hijos de obediencia sereis en favor ayuda y defensa de la santa fé de nuestro S. Jesucristo y de su ley evangelica que tiene, predica, sigue y enseña la S. Madre Yglesia Católica Romana y de la S. Inquisicion, Oficiales y ministros de ella en cuanto en vos fuere con todas vuestras fuerzas y posibilidades sin impedirles ni embargarles publica ni secretamente, directe ni indirecte ni por cualquier exquisito color por vos ni por otra persona en cosa alguna tocante al dicho S. Oficio y ejecucion de él y que no favorecereis á los herejes, infamados y sospechosos del crimen de herejia y apostasia, ni á sus creyentes, favorecedores, receptadores ni defensores de ellos ni á los perturbadores ni impedidores del dicho Santo Oficio y de su libre y recto ejercicio, antes sereis en los perseguir, acusar, y denunciar á la S. Madre Yglesia y á nos los Ynquisidores y á nuestros sucesores como á sus ministros á quien por su Santidad y Sede Apostólica está reservado el conocimiento de las tales causas y que no lo encubrireis recibireis ni admitireis entre vosotros ni en vuestra familia, compañia servicio ni consejo, antes luego que de ello algo supieredes lo direis y si por ventura alguno de vos por ignorancia hiciere lo contrario cada y cuando que á vuestra noticia viniere ser las tales personas de la condicion susodicha luego los repelereis y alanzareis de vos y de cada uno de vos y nos dareis de ellos noticia y que para ejecucion y cumplimiento de lo susodicho y de cada una cosa y parte de ello dareis todo el favor y ayuda que os pidieren y fuere menester y cumplireis todo lo demas que en esta nuestra carta va dicho y declarado. Digan todos ansi lo prometemos y juramos. Si ansi lo hicierdes Dios nuestro S. Jesucristo cuja es esta causa os ayude en esto mundo en el cuerpo y en el otro en la alma donde mas habreis de durar, y si lo contrario hicieredes, lo que Dios no quiera, el os lo demande mal y caramente como á reveldes que á sabiendas juran su santo nombre en vano. Digan todos amen. En testimonio de lo cual mandamos dar y dimos la presente firmada de nuestro nombre, sellada con el sello del dicho Santo Oficio y refrendada por el Secretario de él. En la Cuidad de Mexico, 10 dias del mes de Noviembre de 1571. El Doctor Moya de Contreras. Por mandado del S. Inquisidor, Pedro de los Rios, Secretario.
XII.
Cedula of Philip II, August 16, 1570, regulating the Privileges of Familiars in New Spain.
(Biblioteca Nacional de Madrid, Seccion de MSS. X, 159, fol. 240).
(See p. 247).
El Rey, Nuestro Virrey y Capitan General de la Nueva España y Presidente de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de Mexico, Oidores de la dicha Audiencia, Presidente y Oidores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de Santiago de la Provincia de Guatimala, é á los Nuestros Oydores, Alcaldes Mayores de la Nuestra Audiencia Real de la Nueva Galicia é qualesquier Nuestros Governadores, Corregidores y Alcaldes mayores é á otras justicias de todas las Ciudades, Villas y lugares de las Provincias de Nueva España, la Provincia de Nicaragua, asi de los Españoles como de los Indios Naturales, que al presente sois y por tiempo fueren, y á cada uno de vos á quien la presente ó su traslado autentico fuere mostrado y lo en ello contenido toca ó pudiere tocar en qualquiera manera, Salud y dileccion: Sabed que el Reverendisimo in Christo Padre Cardenal de Siguenza, Presidente del Nuestro Consejo é Inquisidor General Apostolico en Nuestros Reynos y Señorios con acuerdo de los del Nuestro Consejo de la General Inquisicion y consultado con Nos, entendiendo ser muy necesario y conveniente para el aumento de Nuestra Santa Fé y su conservacion, poner y asentar en esas dichas Provincias el Santo Oficio de la Inquisicion lo ha ordenado y proveido asi; y porque demas de los Inquisidores y Oficiales con su titulo y provision que han de residir y asistir en el dicho Santo Oficio es necesario que haya familiares como los ay en las otras Inquisiciones de estos Reynos de Castilla aviendose platicado sobre el numero de ellos y ansi mismo de los privilegios y exempciones que deven y han de gozar, consultado conmigo fue acordado que por ahora y hasta que otra cosa se provea, aya en la dicha Ciudad de Mexico, donde ha de residir y tener su asiento el dicho Santo Oficio, doze familiares, y en las Cabezas de Arzobispados y Obispados en cada una de las Ciudades dellos quatro familiares y en las demas Ciudades, Villas y Lugares de Españoles del distrito de la dicha Inquisicion, un familiar, y que los que hubieren de ser proveidos por tales familiares sean hombres pacificos y quales conviene para ministerio de dicho Oficio tan santo, y que los dichos familiares gozen de los privilegios de que gozan los familiares del Reino de Castilla, y que cerca del privilegio del fuero, en las causas criminales sean sus Juezes los Inquisidores quando los dichos Familiares sean Reos, excepto el Crimen lese maiestatis humane y en el Crimen nefando contra natura, y en el Crimen de levantamiento o comocion del Pueblo, y en el Crimen de Cartas de seguros nuestras, é de Revelion é inobediencia á Nuestros Mandamientos Reales, y en caso de aleve ó de fuerza de Muger ó robo della, ó de robador publico, ó de quebrantador de casa ó de Iglesia ó Monasterio, ó de quema de Campo ó de casa con dolo, y en otros delitos mayores que estos. Y tener resistencia ó desacato calificado contra Nuestras Justicias Reales, porque el conocimiento destos ni de las causas Criminales en que fueren actores los dichos familiares, ni en las Civiles en que fueren actores ó Reos no se han de entremeter los dichos Inquisidores ni tener Jurisdiccion alguna sobre los dichos familiares, sino que la Jurisdiccion en los dichos casos queda en los Juezes seglares. Item que los que tubieren oficios Reales publicos de los pueblos ó otros cargos seglares, y delinquieren in cosas tocantes a los dichos Oficios y cargos sean juzgados en los dichos delitos por las nuestras Justicias Seglares, pero en todas las otras causas Criminales en que los dichos Familiares fueren Reos que no sean de los dichos delitos y casos desuso exceptuados quede á los Inquisidores sobre los dichos Familiares la Jurisdiccion Criminal para que libremente procedan contra ellos y determinen sus causas como Juezes, que para ello tienen Nuestra Jurisdiccion para agora y adelante, y en los dichos casos en que los Inquisidores han de proceder pueda el Juez Seglar prender al Familiar delinquente con que luego le remita á los dichos Inquisidores que del delito hubieren de conocer, con la Informacion que hubiere tomado, lo qual se haga á costa del delinquente. Item, que cada y quando que algun familiar hubiere delinquido fuera de la dicha Ciudad de Mexico, donde como esta dicho ha de residir el Santo Oficio y fuese sentenciado por los Inquisidores, no pueda volver al lugar donde delinquio sin llevar testimonio de la sentencia que en su causa se dio y le presente ante la Justicia del lugar y la informacion del cumplimiento della, y para que no se exceda del dicho numero de Familiares que conforme á lo que declarado esta desuso ha de haver, los dichos Inquisidores guardaran lo que circa desto el dicho Inquisidor General y Consejo les han ordenado por sus instrucciones, y los dichos Inquisidores ternan cuidado que en el dicho su distrito se de al regimiento copia del numero de los Familiares que en cada una de las dichas Ciudades, Villas y Lugares de el á de haver para que los Governadores, Corregidores y las otras Justicias y regimientos lo entiendan y puedan saber y reclamar quando los Inquisidores excedieren del numero: y que asi mesmo se de la lista de los Familiares que en qualquier Gobernacion y Corregimiento se proveen para que los unos y los otros sepan como aquellos y no otros son los que han de tener por familiares, y que al tiempo que en lugar de aquellos familiares se proveyere otro los Inquisidores lo hagan saber al dicho Gobernador, Corregidor ó Justicia seglar en cuyo distrito se proveiere para que entienda que aquel ha de tener por familiar y no á otro en cuyo lugar se proveyere y para que si se supiere que no concurren en el tal proveido las dichas calidades puede advertir dello á los dichos Inquisidores y si fuere necesario al dicho Inquisidor General y Consejo para que lo provean. Por ende yo os mando que guardeis y hagais guardar y cumplir lo suso dicho en todo y por todo y que contra el tenor y forma dello no vayais, no paseis ni consentais ir ni pasar por ninguna causa, forma, ó razon que aya, y que cada uno de vos Juzgue y conosca en los casos que os quedan reservados y en los otros no os entremetais, que cese toda competencia de Jurisdiccion porque asi conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y buena administracion de Justicia y esta mi voluntad, y de lo contrario nos tendriamos por deservidos. Fecha en Madrid, á 16 dias de el mes de Agosto de 1570 años.—Yo el Rey.