2a. Quedo igualmente comprometido y sugeto por el termino de ocho años á trabajar en dicho pais de la Isla de Cuba á las ordenes de la Sociedad la Colonizadora ó á las de la persona á quien traspasare este Contrato para lo cual la faculto, en todas las tareas alli acostumbradas, en el campo, en las poblaciones, ó en donde quiera que me destinen, sea en casas particulares, establecimientos de cualquiera clase de industria y artes, ó bien en ingenios, vegas, cafetales, sitios, potreros, estancias y cuanto concierne á las labores urbanas y rurales sea de la especie que fueren.

3a. Los ocho años de compromiso que dejo contraidos en los terminos espresados en la clausula anterior, principiarán á contarse desde el octavo dia siguiente al de mi llegada al puerto citado de la Habana, siempre que yo llegare en buena salud, y desde el octavo dia siguiente al de mi salida del hospital ó enfermeria, caso de llegar enfermo ó incapaz de trabajar al tiempo de mi desembarco.

4a. Las horas en que he de trabajar dependerán de la clase de trabajo que se me dé, y segun las atencinoes que dicho trabajo requiera, lo cual queda al arbitrio del patrono á cuyas ordenes se me ponga, siempre que se me dén mis horas seguidas de descanso cada 24 horas, y el tiempo preciso a demas para la comida y almuerzo, con arreglo á lo que en estas necesidades inviertan los de mas trabajadores asalariados en aquel pais.

5a. Ademas de las horas de descanso, en los dias de trabajo, no podrá hacerseme desempeñar en los Domingos mas lavores que las denecesidad practicadas en tales dias segun la indole de los que haceres en que me ocupen.

6a. Me sugeto igualmente al orden y disciplina que se observe en el establecimiento, taller, finca ó casa particular adonde se me destine, y me someto al sistema de coreccion que en los mismos se impone por faltas de aplicacion y constancia en el trabajo, de obediencia á las ordenes de los patronos ó de sus representantes, y por todas aquellas, cuja gravedad no haga precisa la intervencion de las leyes.

7a. Por ninguna razon ó por ningun pretesto podré, durante los ocho años por los cuales quedo comprometido en este Contrato, negar mis servicios al patron que me tome, ni á evadirme de su poder, ni á intentarlo siquiera por ninguna causa, ni mediante ninguna indemnizacion, y para significar mas mi voluntad de permanecer bajo su autoridad en los limites que en este Contrato le doy, renuncio desde ahora el derecho de rescision de Contrato que otorgan á los colonos los Articulos 27 y 28 de las Ordenanzas sobre colonizacion promulgadas por S. M. la Reina Da. YSABEL 2a. en 22 de Marzo de 1854, y el que pudieran otorgarle cualquiera otra ley ó disposiciones que en lo sucesivo se publicasen.

8a. En cuanto á casos de enfermedad convengo y estipulo, que si esta escede de una semana se me suspenda el salario, y que este no vuelva á correrme hasta mi restablecimiento ó lo que es igual, hasta que mi salud permita ocuparme en el servicio de mi patrono, no obstante el tenor de los Articulos 43, 44 y 45 del Reglamento citado, pues tambien renuncio al derecho que pudiesen otorgarme para ninguna otra ecsigencia que solo á fuerza de tramites costosos y largos pudiera llegar á justificarse ó á ser reprovada.

Dn. F. Velez se obliga poa su parte para conmigo:

1a. Aque desde el dia en que principien á contarse los ocho años de mi compromiso, principie tambien á correrme el salario de cuatro pesos al mes.