Otrosi: Vos hacemos merced de titulo de nuestro Adelantado de la dicha provincia del Peru, e ansimismo del oficio de alguacil mayor della, todo ello por los dias de vuestra vida.

Otrosi: Vos doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos nuestros oficiales podais hacer en las dichas tierras e provincias del Peru, hasta cuatro fortalezas, en las partes y lugares que mas convengan, paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser necesarias para guarda e pacificacion de la dicha tierra, e vos hare merced de las tenencias dellas, para vos, e para los herederos, e subcesores vuestros, ano en pos de otro, con salario de setenta y cinco mill maravedis en cada un ano por cada una de las dichas fortalezas, que ansi estuvieren hechas, las cuales habeis de hacer a vuestra costa, sin que nos, ni los reyes que despues de nos vinieren, seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que asi lo gastaredes, salvo dende en cinco anos despues de acabada la fortaleza, pagandoos en cada un ano de los dichos cinco anos la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto, de los frutos de la dicha tierra. Otrosi: Vos hacemos merced para ayuda a vuestra costa de mill ducados en cada un ano por los dias de vuestra vida de las rentas de las dichas tierras.

Otrosi: Es nuestra merced, acatando la buena vida e doctrina de la persona del dicho don Fernando de Luque de le presentar a nuestro muy Sancto Padre por obispo de la ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia y gobernacion del Peru, con limites e diciones que por nos con autoridad apostolica seran senalados; y entretanto que vienen las bulas del dicho obispado, le hacemos protector universal de todos los indios de dicha provincia, con salario de mill ducados en cada un ano, pagado de nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que hay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.

Otrosi: Por cuanto nos habedes suplicado por vos en el dicho nom bre vos hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, e al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relacion de ellas, es nuestra merced que, entretanto que informados provcamos en ello lo que a nuestro servicio e a la enmienda e satisfaccion de vuestros trabajos e servicios conviene, tengais la veintena parte de los pechos que nos tu vieremos en cada un ano en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos ducados, los mill para vos el dicho capitan Pizarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.

Otrosi: Hacemos merced al dicho capitan Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que hay u obiere en la dicha ciudad de Tumbes, que es en la dicha provincia del Peru, con salario de cien mill maravedis cada un ano, con mas ducientos mill maravedis cada un ano de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el dia que vos el dicho Francisco Pizarro llegaredes a la dicha tierra, aunque el dicho capitan Almagro se quede en Panama, e en otra parte que le convenga; e le haremos home hijodalgo, para que goce de las honras e preminencias que los homes hijodalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, islas e tierra firme del mar Oceano.

Otrosi: Mandamos que las dichas haciendas, e tierras, e solares que teneis en tierra firme, llamada Castilla del Oro, e vos estan dadas como a vecino de ella, las tengais e goceis, e hagais de ello lo que quisieredes e por bien tuvieredes, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la dicha tierra firme; e en lo que toca a los indios e naborias que teneis e vos estan encomendados, es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengais e goceis e sirvais de ellos, e que no vos seran quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere. Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar la dicha tierra que en los seis anos primeros siguientes desde el dia de la data de esta en adelante, que del oro que se cogiere de las minas nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis anos paguen el noveno, e ansi decendiendo en cada un ano hasta llegar al quinto: pero del oro e otras cosas que se obieren de rescatar, o cabalgadas, o en otra cualquier manera, desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.

Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis anos, y mas, y cuanto fuere nuestra voluntad, de almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento e provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; e de lo que vendieren ellos, e otras cualesquier personas, mercaderes e tratantes, ansimesmo los franqueamos por dos anos tan solamente.

Item: Prometemos que por termino de diez anos, e mas adelante hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impornemos a los vecinos de las dichas tierras alcabalas ni otro tributo alguno.

Item: Concedemos a los dichos vecinos e pobladores que les sean dados por vos los solares y tierras convenientes a sus personas, conforme a lo que se ha hecho e hace en la dicha Isla Espanola; e ansimismo os daremos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernacion, hagais la encomienda de los indios de la dicha tierra, guardando en ella las instrucciones e ordenanzas que vos seran dadas. Item: A suplicacion vuestra hacemos nuestro piloto mayor de la mar del Sur a Bartolome Ruiz, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un ano, pagados de la renta de la dicha tierra, de los cuales ha de gozar desde el dia que le fuere entregado el titulo que de ello le mandaremos dar, e en las espaldas se asentara el juramento e solenidad que ha de hacer ante vos, e otorgado ante escribano. Asimismo daremos titulo de escribano de numero e del consejo de la dicha ciudad de Tumbes, a un hijo de dicho Bartolome Ruiz, siendo habil e suficiente para ello. Otrosi: Somos contentos e nos place que vos el dicho capitan Pizarro, cuanto nuestra merced e voluntad fuere, tengais la gobernacion e administracion de los indios de la nuestra isla de Flores, que es cerca de Panama, e goceis para vos e para quien vos quisieredes, de todos los aprovechamientos que hobiere en la dicha isla, asi de tierras como de solares, e montes, e arboles, e mineros, e pesqueria de perlas, con tante que seais obligado por razon de ello a dar a nos e a los nuestros oficiales de Castilla del Oro en cada un ano de los que ansi fuere nuestra voluntad que vos la tengais, ducientos mill maravedis, e mas el quinto de todo el oro e perlas que en cualquier manera e por cualesquier personas se sacare en la dicha isla de Flores, sin descuento alguno, con tanto que los dichos indios de la dicha isla de Flores no los podais ocupar en la pesqueria de las perlas, ni en las minas del oro, ni en otros metales, sino en las otras granjerias e aprovechamientos de la dicha tierra, para provision e mantenimiento de la dicha vuestra armada, e de las que adelante obieredes de hacer para la dicha tierra; e permitimos que si vos el dicho Francisco Pizarro llegado a Castilla del Oro, dentro de dos meses luego siguientes, declarades ante el dicho nuestro gobernador e juez de residencia que alli estuviere, que no vos querais encargar de la dicha isla de Flores, que en tal caso no seais tenudo e obligado a nos pagar por razon de ello las dichas ducientas mill maravedis, e que se quede para nos la dicha isla, como agora la tenemos.

Item: Acatando lo mucho que han servido en el dicho viaje e descubrimiento Bartolome Ruiz, Cristoval de Peralta, e Pedro de Candia, e Domingo de Soria Luce, e Nicolas de Ribera, e Francisco de Cuellar, e Alonso de Molina, e Pedro Alcon, e Garcia de Jerez, e Anton de Carrion, e Alonso Briceno, e Martin de Paz, e Joan de la Torre, e porque vos me los suplicasteis e pedistes por merced, es nuestra merced e voluntad de les hacer merced, como por la presente vos la hacemos a los que de ellos no son idalgos, que sean idalgos notorios de solar conocido en aquellas partes, e que en ellas e en todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, gocen de las preeminencias e libertades, e otras cosas de que gozan, y deben ser guardadas a los hijosdalgo notorios de solar conocido dentro nuestros reinos, e a los que de los susodichos son idalgos, que sean caballeros de espuelas doradas, dando primero la informacion que en tal caso se requiere.