Item: Vos hacemos merced de veinte y cinco veguas e otros tantos caballos de los que nos tenemos en la isla de Jamaica, e no las abiendo cuando las pidieredes, no se mos tenudos al precio de ellas, ni de otra cosa por razon de ellas.
Otrosi: Os hacemos merced de trescientos mill maravedis pagados en Castilla del Oro para el artilleria e municion que habeis de llevar a la dicha provincia del Peru, llevando fe de los nuestros oficiales de la casa de Sevilla de las cosas que ansi comprastes, e de lo que vos costo contando el interese e cambio de ello, e mas os hare merced de otros ducientos ducados pagados en Castilla del Oro para ayuda al acarreto de la dicha artilleria e municiones e otras cosas vuestras desde el Nombre de Dios so la dicha mar del Sur.
Otrosi: Vos daremos licencia, como por la presente vos la damos, para que destos nuestros reinos, e del reino de Portugal e islas de Cabo Verde, e dende, vos, e quien vuestro poder hubiere, quisieredes e por bien tuvieredes, podais pasar e paseis a la dicha tierra de vuestra gobernacion cincuenta esclavos negros en que haya a lo menos el tercio de hembras, libres de todos derechos a nos pertenecientes, con tanto que si los dejaredes e parte de ellos en la isla Espanola, San Joan, Cuba, Santiago e en Castilla del Oro, e en otra parte alguna los que de ellos ansi dejaredes, sean perdidos e aplicados, e por la presente los aplicamos a nuestra camara e fisco.
Otrosi: Que hacemos merced y limosna al hospital que se hiciese en la dicha tierra, para ayuda al remedio de los pobres que alla fueren, de cien mill maravedis librados en las penas aplicadas de la camara de la dicha tierra. Ansimismo a vuestro pedimento e consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra, decimos que haremos merced, como por la presente la hacemos, a los hospitales de la dicha tierra de los derechos de la escubilla e relaves que hubiere en las fundiciones que en ella se hicieren, e de ello mandaremos dar nuestra provision en forma. Otrosi: Decimos que mandaremos, e por la presente mandamos, que hayan e residan en la ciudad de Panama, e donde vos fuere mandado, un carpintero e un calafate, e cada uno de ellos tenga de salario treinta mill maravedis en cada un ano dende que comenzaren a residir en la dicha ciudad, o donde, como dicho es, vos les mandaredes; a los cuales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra gobernacion cuando nuestra merced y voluntad fuere.
Item: Que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa del mar del Sur podais tomar cualesquier navios que hub eredes menester, de consentimiento de sus duenos, para los viajes que hobieredes de hacer a la dicha tierra, pagando a los duenos de los tales navios el flete que justo sea, no embargante que otras personas los tengan fletados para otras partes.
Ansimismo que mandaremos, e por la presente mandamos e defendemos, que destos nuestros reinos no vayan ni pasen a las dichas tierras ningunas personas de las prohibidas que no puedan pasar a aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes e ordenanzas e cartas nuestras, que cerca de esto por nos e por los reyes catolicos estan dadas; ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios.
Lo cual que dicho es, e cada cosa e parte de ello vos concedemos, con tanto que vos el dicho capitan Pizarro seais tenudo e obligado de salir destos nuestros reinos con los navios e aparejos e mantenimientos e otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con ducientos e cincuenta hombres, los ciento y cincuenta destos nuestros reinos e otras partes no prohibidas, e los ciento restantes podais llevan de las islas e tierra firme del mar Oceano, con tanto que de la dicha tierra firme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de veinte hombres, sino fuere de los que en el primero e segundo viaje que vos hicisteis a la dicha tierra del Peru se hallaron con vos, porque a estos damos licencia que puedan ir con vos libremente; lo cual hayais de cumplir desde el dia de la data de esta hasta seis meses primeros siguientes: allegado a la dicha Castilla del Oro, e allegado a Panama, seais tenudo de pro seguir el dicho viaje, e hacer el dicho descubrimiento e poblacion dentr de otros seis meses luego siguientes.
Item: Con condicion que cuando salieredes destos nuestros reinos e llegaredes a las dichas provincias del Peru hayais de llevar y tener con vos a los oficiales de nuestra hacienda, que por nos estan e fueren nom brados; e asimismo las personas religiosas o eclesiasticas que por nos seran senaladas para instruccion de los indios e naturales de aquella provincia a nuestra santa fe catolica, con cuyo parecer e no sin ellos habeis de hacer la conquista, descubrimiento e poblacion de la dicha tierra, a los cuales religiosos habeis de dar e pagar el flete e matalotaje, e los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegacion, lo cual mucho vos lo encargamos que ansi hagais e cumplais, como cosa de servicio de Dios e nuestro, porque de lo contrario nos terniamos de vos por deservidos.
Otrosi: Con condicion que en la dicha pacificacion, conquista y poblacion e tratamiento de dichos indios en sus personas y bienes, seais tenudos e obligados de guardar en todo e por todo lo contenido en las or denanzas e instrucciones que para esto tenemos fechas, e se hicieren, e vos seran dadas en la nuestra carta e provision que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos indios. E cumpliendo vos el dicho capitan Francisco Pizarro lo contenido en este asiento, en todo lo que a vos toca e incumbe de guardar e cumplir, prometemos, e vos aseguramos por nuestra palabra real que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar e vos sera guardado todo lo que ansi vos concedemos, e facemos merced, a vos e a los pobladores e tratantes en la dicha tierra; e para ejecucion y cumplimiento dello, vos mandaremos dar nuestras cartas e provisiones particulares que convengan e menester sean, obligandoos vos el dicho capitan Pizarro primeramente ante escribano publico de guardar e cumplir lo contenido en este asiento que a vos toca como dicho es. Fecha en Toledo a 26 de jullio de 1529 anos. - Yo La Reina - Por mandado de S. M. - Juan Vazquez.
No. VIII