EL RREY
Por quanto vos, fray Pedro de Aguado, frayle menor de la observancia de la horden de San Françisco, nos abeis hecho relaçion que abeys conpuesto vn libro entitulado el descubrimiento, paçificaçion y poblacion de las provincias de Santa Marta y Nuebo Rreyno de Granada, de las nuestras Indias del mar Oçeano, dividido en dos partes; obra de mucha curiosidad y que en trazella[1] abiades pasado mucho trabajo, suplicandonos os mandasemos dar pribilegio por algun tienpo para que ninguna persona si no fueses vos o quien tuviese vuestro poder, no lo pudiesen ynprimir ni vender en las nuestras Indias, o como la nuestra merced fuese; y abiendose visto por los del nuestro Consejo de ellas, y el dicho libro[2], atento a lo susodicho lo abemos tenido por bien; por ende, por la presente damos licençia y facultad a bos, el dicho fray Pedro de Aguado, para que por tienpo de diez años primeros siguientes que corran y se cuenten desde el dia de la data desta nuestra çedula en adelante, solamente vos o quien vuestro poder obiere y no otra persona alguna, podays llevar el dicho libro a las dichas nuestras Indias, yslas y Tierra firme del mar Oçeano, e ynprimille y vendelle en ellas; y mandamos que en ello a bos o a quien[3] dicho vuestro poder obiere, no se os ponga ynpedimento alguno; y que durante el dicho tienpo de los dichos diez años, ninguna persona si no fueres vos el dicho fray Pedro de Aguado y quien tuviese vuestro poder, no pueda ynprimir ni vender en las dichas nuestras Indias ni en parte alguna de ellas el dicho libro, so pena de perdimiento de los que ynprimieren o bendieren y de las ynprentas, moldes y otros aparejos con que los ynprimieren, y demas de ello çinquenta mill marabedis por cada vez a cada vno que lo contrario hiziere, la mitad para nuestra Camara y fisco y la otra mitad para vos el dicho fray Pedro de Aguado; y mandamos a los nuestros Visorreyes, Presidentes y Oydores de las nuestras Abdiençias rreales de las dichas nuestras Indias, yslas y Tierra firme del mar Oçeano y a qualesquier nuestros Governadores de ellas que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra çedula y lo en ella contenido, y contra su tenor y forma no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en manera alguna, y executen y hagan executar la dicha pena en los que contra lo susodicho fueren ó pasaren. Fecha en Lisboa, a tres de Setiembre de mil y quinientos y ochenta y vn años.
YO EL RREY.
EL RREY
Por quanto por parte de vos, fray Pedro de Aguado, de la horden de San Francisco, de la rregular observançia, nos a sido fecha rrelaçion[4] que vos abiades conpuesto vn libro yntitulado Primera y segunda parte del descubrimiento, paçificaçion y poblaçion del Nuebo Rreyno de Granada de las Indias, el qual era muy vtil y provechoso; y atento al trabaxo que en le hazer abiades pasado, nos suplicastes os mandasemos dar liçençia para lo poder ynprimir, y prebiliego por tienpo de diez años, o como la nuestra merced fuese; lo qual visto por los de nuestro Consejo y como por su mandado se hizieron las diligencias que la prematica por nos nuebamente hecha sobre la ynpresion de los libros dispone, y por os hazer bien y merçed fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra çedula para vos en la dicha rrazon, y nos tubimoslo por bien; y por la presente os damos liçençia y facultad para que por tienpo de diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia de la fecha desta nuestra çedula, vos o la persona que vuestro poder tuviere, y no otra persona alguna, podays ynprimir y bender el dicho libro que de suso se haze mençion, y por la presente damos liçençia y facultad a quarquier ynpresor destos nuestros Rreinos que vos nonbraredes para que por esta bez lo pueda ynprimir, con que despues de ynpreso, antes que se venda lo traygays al nuestro Consejo, juntamente con el original que en el se vio, que ba rrubricado y firmado al cabo de Pedro Çapata del Marmol, nuestro secretario de Camara, de los que en el nuestro Consejo rresiden, para que se corrija con el y se os tase el preçio que por cada bolumen obieredes de aber; y mandamos que durante el dicho tienpo persona ninguna, sin vuestra liçençia, no lo pueda ynprimir ni vender, so pena que el que lo ynprimiere o bendiere aya perdido y pierda todos y qualesquier libros y moldes y aparejos que del tuviere, y mas yncurra en pena de çinquenta mil maravedis por cada vez que lo contrario hiziere, la qual dicha pena sea la terçia parte para el juez que lo sentençiare y la otra terçia parte para la persona que lo denunçiare y la otra terçia parte para nuestra Camara; y mandamos a los de nuestro Consejo, Presidente y Oydores de las nuestras Avdiençias, Alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa-Corte, y Chancillerias, y a todos los Coregidores, Asistentes, Governadores, Alcaldes mayores y hordinarios y otros Juezes y Justiçias qualesquier de todas las çivdades, villas y lugares de los nuestros Rreynos y Señorios, ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, que vos guarden y cumplan esta nuestra Çedula y merçed que ansi vos hazemos, y contra el tenor y forma de ella ni de lo en ella contenido, vos no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar por ninguno, so pena de la nuestra merced y de çien mil maravedis para nuestra Camara; y fecha en Lisboa a seys dias del mes de Jullio de mil y quinientos y ochenta y dos años.
YO EL RREY.