[207] La estadística arroja sólo 520 indios criminales, por 1,199 ladinos. Mientras los primeros tienen 1 criminal por cada 2.005, los segundos tienen 1 por cada 390; ó sea por cada indio juzgado hay 5 ladinos.

[208] En tiempo del gobierno español se trataba de evitar la embriaguez de los indios, como se puede probar con muchas disposiciones reales. Por ser curioso se inserta á continuación el bando siguiente: "Don Antonio González Mollinedo y Saravia etc., etc.

En 9 de setiembre de 1801 se publicó por bando la Real Cédula de igual día y mes de 800, en que S. M. desaprobó en todas sus partes el proyecto formado para la libre venta de la bebida regional llamada chicha, por no haberse procedido en su ejecución con arreglo á las Leyes de Indias 51 y 74, del Título 3 lib. 3. Y en su consecuencia, se procedió á la total extinción del ramo, provicionalmente establecido por el Señor mi antecesor, declarando que el uso de la chicha no se prohibía á los indios, pero sí el fabricarla para venderla, y que á las demás castas se entendía prohibido de todo punto, y con la generalidad que lo estaba anteriormente.

Por otro Bando de 26 de octubre del mismo año de 1801, á consulta del N. Ayuntamiento de esta capital, se declaró é hizo saber que la permisión del uso de la chicha á los indios debe entenderse de la dulce y saludable, que no puede embriagar, compuesta únicamente de jocote, rapadura y súchiles, sin que en manera alguna pueda mezclarse otra materia ó especie que haga más activo, fuerte ó espirituoso su fermento, pues la de esta clase, como propensa á pervertir los sentidos, y por esta razón perjudicialísima á la salud temporal y espiritual, se prohibía expresa y absolutamente: declarando también que el uso de la permitida á los indios era con calidad de que la fabricasen en sus pueblos ó reducciones, y cada uno en su propia casa en corta cantidad, no más que la precisa para refrescar, modificar ó templar los ardores del sol, cuando están en sus tareas ó trabajos, sin que los mismos indios puedan venderla á los de su propia clase, ni á los ladinos pública ni privadamente en poca ó mucha cantidad.

Noticioso ahora de que estas providencias, aunque de pronto se ejecutaron con el mayor celo, después no han producido el efecto que era de desear, y que continúa el uso de la chicha con notable exceso, no sólo de la saludable y permitida á los indios en sus habitaciones, sino de la mezclada y muy nociva á la salud, originándose las embriagueces y desórdenes que en todo tiempo se han perseguido y castigado con el merecido rigor. Examinada de nuevo la materia, y siguiendo el espíritu de dichas providencias, leyes y bandos anteriores, acerca de ella publicadas, he venido en resolver y mandar lo siguiente:

1.o—Las declaratorias contenidas en el Bando de 26 de octubre de 801, de que se ha hecho mención, se observarán rigurosamente, sin interpretación alguna.

2.o—En su consecuencia, queda prohibida por punto general toda negociación y venta de chicha, sea de la saludable, permitida á sólo los indios en sus habitaciones, ó de la dañosa, que enteramente se ha de extinguir dondequiera que se encuentre.

3.o—Los que vendan chicha, de cualquier clase que sea, á más del perdimiento instantáneo del licor, y de las vasijas en que se aprehenda, sufrirán irremisiblemente las penas del acordado de la Real Sala del Crimen de 26 de noviembre de 1801; á saber: los españoles, indios caciques, justicias ó principales, un mes de servicio de obras públicas: los demás indios veinticinco azotes á la picota; los mulatos ó mestizos de alguna reputación, dos meses de obras públicas; los demás de esta clase, holgazanes, vagamundos, desconocidos y pordioseros, veinticinco azotes y un mes de obras públicas: las mujeres españolas quince días de reclusión, y un mes á las indias y demás castas; entendiéndose estas penas por la primera vez, doblándose á la segunda, y formándose causa á la tercera, para proceder á mayor castigo.

4.o—Para la imposición de dichas penas será suficiente la aprehensión de la chicha, constante por fe de escribano, ó testigos en su defecto, ó parte jurado del juez aprehensor.

5.o—Al celarse y perseguirse la clandestinidad de las fábricas y ventas de aguardiente de caña, conforme al particular reglamento de este ramo, se perseguirá también toda fábrica y venta de chicha, en cualquier sitio ó paraje donde se sospeche ó tenga noticia de que la haya.