CAPÍTULO CXXV.


Este capítulo prosigue las mercedes que los Reyes le hicieron este año de 1497.

Hiciéronle los Reyes otra merced, que, porque habiéndose ocupado el Almirante hasta aquí en descubrir tierra por tierra y por mar, como el descubrimiento de Cuba y Jamáica, y en esta isla Española, por tierra, las provincias della, y otras ocupaciones que tuvo en ella (puesto que las más fueron de injustas guerras, que hizo á estas gentes, como arriba está dicho, lo cual los Reyes, ó no sabian cuantas y cuan malas eran, ó no lo entendian), y así, no habia habido el Almirante sino poco provecho é interese, y deseaban ayudarle y prosperarle, tuvieron por bien de le hacer merced, que, puesto que era obligado á contribuir en los gastos que los Reyes hacian, por la capitulacion primera, en la ochava parte, pues habia de gozar la ochava parte de los provechos, que no pagase cosa alguna de los gastos hasta allí hechos, sino que solamente bastase lo que puso en el primer viaje cuando vino á descubrir estas Indias, que puso, sobre un cuento que los Reyes pusieron, como se dijo arriba en el cap. 33, lo que más fué menester, que pasó de medio cuento, para aparejar y despacharse con la nao y dos carabelas con que descubrió esta isla y las demas, con que de lo que hasta entónces habia venido á los Reyes, no pidiese diezmo ni ochavo, que si pusiera el ochavo de los gastos, lo habia de haber de los provechos, y de lo que él se habia aprovechado hasta entónces le hacian tambien merced dello; asimismo le hicieron merced de que lo mismo fuese, que no pagase ochavo, de los gastos que en aqueste viaje que llevaba los ocho navíos, con los dos que habia enviado adelante, como ya hemos dicho, hasta llegar á esta isla. Item, le hicieron merced, que puesto que por la dicha primera capitulacion, de los provechos que se hobiesen se habian de sacar primero los gastos y costas, y despues habia de haber el Almirante el diezmo, y despues el ochavo, pero, por hacerle merced, quisieron que, por tres años, se sacase primero el ochavo, de los provechos de las cosas muebles, para él, sin costa alguna, y despues se sacasen las costas, y de lo restante se sacase el diezmo para el Almirante, pero pasados los tres años, quedase la órden dada en la dicha primera capitulacion; y con tanto que ningun derecho se le añidiese ni quitase por esta merced, sino que la dicha capitulacion quedase en su fuerza y vigor, como, ántes que se hiciese, estaba; la Cédula destas mercedes fué hecha en Medina del Campo á 2 dias de Junio de 1497 años.

Hiciéronle tambien merced, que, porque en el primer capítulo de la dicha primera capitulacion se contenia, que le hacian y criaban su Almirante, en todas las islas y tierras firmes que por su mano é industria se descubriesen ó ganasen en las mares Océanas, para durante su vida, y de sus sucesores perpétuamente, con todas aquellas preeminencias é prerogativas pertenecientes al tal oficio, é segun que D. Alonso Enriquez, Almirante mayor de Castilla y los otros predecesores lo tenian en sus distritos, mandáronle dar treslado autorizado de las mercedes y privilegios, honras, prerogativas, libertades, derechos é salarios que tenia y tiene y goza el dicho Almirante de Castilla, porque le habian hecho merced que las tuviese é gozase dellas en las Indias, como las gozaba el de Castilla en Castilla. Fué hecha esta Cédula en Búrgos á 23 de Abril de 1497 años, cuya substancia fué, que mandaba á Francisco de Soria, Lugarteniente del Almirante de Castilla, que residia en Sevilla, que, luego, sin dilacion, le diese un treslado autorizado, en manera que hiciese fe, de todos los privilegios é cartas de merced é confirmaciones que el Almirante de Castilla tenia, pertenecientes al dicho cargo y oficio de Almirante, por donde el Almirante de las Indias, é otros por él, llevasen é cogiesen los derechos é otras cosas á él pertenecientes con el dicho cargo; porque habia hecho merced al dicho D. Cristóbal Colon que hobiese é gozase de las mercedes, é honras, é prerogativas, é libertades, é derechos, é salarios, en el Almirantazgo de las Indias, que habia y tenia y gozaba el Almirante de Castilla, etc. Todo estaba y se contenia en la Cédula. Está una claúsula en el dicho privilegio rodado del Almirante de Castilla, entre otras, por la cual le hace merced el rey D. Juan, que, de todas las ganancias que en cualquiera flota ó armada que por mandado del Rey se hiciese, yendo la persona en ella del dicho Almirante, aunque la dicha flota, ó parte della se apartase por su mandado, ó sin su mandado, llevase y ganase la tercera parte, y las dos otras terceras partes fuesen del Rey. Por esta cláusula tuvo por cierto el Almirante don Cristóbal Colon, que le pertenecia la tercia parte de las ganancias, no solamente de los muebles, pero tambien de las tierras de todas las Indias; y así de la tercera parte de todas ellas, si esto fuera verdad, era Señor. Pero á esto se puede responder, que áun si fueran algunas dehesas de ganados que hallara en la mar ó tierras despobladas, habia duda si por la dicha cláusula de los privilegios del Almirante de Castilla le pertenecia la dicha tercia parte, porque, por la dicha cláusula, no parece que se conceden al Almirante de Castilla sino los muebles que por la mar se ganaren, como suelen ser los despojos de los enemigos, y aquellas cosas que en las batallas navales los que vencen suelen haber ó adquirir; ántes, creo yo, tener ménos duda que por los mismos privilegios concedidos al mesmo Almirante D. Cristóbal Colon, le perteneciera muy mejor la octava parte de las dichas dehesas, tierras, y raíces y ganados, y otras cosas, que sin dueños se hallaran por su persona en la mar, pero tener que le perteneciesen por cualquiera de los privilegios ó al Almirante de Castilla, ó al de las Indias, la tercia, ni ochava, ni décima parte destas tierras y gentes dellas, es error intolerable. La razon es clara: porque son ajenos y tienen dueños y señores propios naturales dellas, y cuanto al señorío particular de las cosas que cada persona privada tiene, y cuanto á los bienes y cosas públicas y jurisdicciones de los pueblos y de los Reyes, que les competen de derecho natural, y de todas las gentes, y conviniera que se le pidiera al Almirante, que ¿dónde halló tal derecho y quién se lo pudo haber concedido, por el cual, solamente por descubrir estos reinos y tierras, llenas de pacíficas y mansas gentes, que tienen sus señores y Reyes libres, que á ninguno jámas, fuera de sí, por Rey ni señor superior recognoscieron, se le trespasase luego todo el señorío particular y público, y el ser y vidas, en él, de todos ellos? Todas las causas que algunos asignar, de lo contrario desto, quisieron, son frívolas, vanas y de hombres sin razon y áun sin Dios, como ya por la misericordia de Dios se va entendiendo, así que, ni por la capitulacion de los Reyes que con el dicho Almirante D. Cristóbal Colon hicieron, ni por la que pertenece de los Reyes pasados al Almirante de Castilla, ni por los unos ni por otros privilegios, no compete al Almirante de las Indias, ni se le pudo dar por nadie, destas tierras ni reinos, ni de las gentes dellos, ni de otra cosa que sea raíz y se halle en ellos, un sólo pelo ni valor dello; lo que á él pertenece y se le debe por descubrirlas, es tanto, ante Dios y ante el mundo, y señaladamente ante los reyes de Castilla, que, salvo el premio que Dios le dará en el cielo, como yo espero, jámas en este mundo se le dará ni podrá dar digna ó igual recompensa.

Fué otra merced que Sus Altezas le hicieron esta: que ninguna cosa se hiciese ni proveyese en los reinos de Castilla, tocante á la negociacion destas Indias, sin que asistiesen á ella, con los oficiales de los Reyes, la persona ó personas que el Almirante para ello nombrase y deputase, y su poder para ello tuviesen, con que se hiciese saber á Sus Altezas como tal ó tales personas eran deputadas y nombradas por el Almirante para ello; y esto pidió y suplicó el Almirante, porque hobiese mejor recaudo en la hacienda que á él pertenecia y habia de haber. Despachóse esta merced en Medina del Campo á 30 de Mayo el mismo año de 1497.

Hicieron otra merced sin estas, que le dieron licencia y facultad que pudiese hacer instituir uno y muchos mayorazgos, cada y cuando quisiese; así en vida, por simple contrato y manda, como por donacion entre vivos, como por su testamento y postrimera voluntad, ó codicilo, por una ó dos ó tres escrituras, etc., de sus bienes, vasallos, heredamientos, oficios perpétuos, para que quedase memoria dél y de su casa y linaje, y porque los que dél viniesen fuesen honrados, acatando los muchos y buenos, y leales, y grandes, y continuos servicios que dél habian rescibido y rescibian cada dia, especialmente en descubrir y atraer á su poder y señorío las islas y tierra firme que habia descubierto en el mar Océano, mayormente porque esperaban que redundaria en mucho servicio de Dios, é á honra de los Reyes, é pró y utilidad de sus reinos, é porque se esperaba que los pobladores destas Indias se convertirian á nuestra sancta fe católica, y porque consideraban que de los Reyes y Príncipes, que no recognoscen superior, es propia cosa honrar y sublimar sus súbditos y naturales, especialmente aquellos que fiel y lealmente les sirven, y porque tambien en se hacer los tales mayorazgos es honra de la Corona real, etc. Y entre otras cláusulas, muchas necesarias y favorables dicen, que los bienes que incluyese en el mayorazgo ó mayorazgos, fuesen imprescriptibles é impartibles para siempre jamás, y que la persona ó personas en quien les hiciere ó instituyere, no los puedan vender, ni dar, ni donar, ni amenguar, ni dividir, ni apartar, ni los puedan perder ni pierdan por ninguna deuda que deban, ni por otra razon ni causa, ni por ningun delito ni crímen, ni exceso que cometan, salvo crímen lesæ majestatis, ó perdulionis, ó traicion, ó crímen de herejía, etc. Fué hecha en la ciudad de Búrgos á 23 de Abril del mismo año de 1497. Y hemos aquí de notar, que en esta provision y otras muchas, como de alguna parece arriba, hacen mencion los Reyes que les habia descubierto y dado á tierra firme, y no era así, porque no habia descubierto sino solas islas, cuasi teniendo por cierto que se la habia de descubrir, como agora en este viaje lo hizo.

Finalmente, le hicieron los Reyes otra merced, que instituyeron á su hermano D. Bartolomé Colon, Adelantado de todas estas Indias islas y tierra firme, y la provision comienza:

«D. Hernando y doña Isabel, etc., por Nos vistos y considerados los muchos y buenos y leales servicios que vos don Bartolomé Colon, hermano de D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar Océano, é Visorey, é Gobernador de las islas nuevamente halladas en las Indias, nos habedes hecho é facedes de cada dia, é esperamos que nos hareis de aquí adelante, tenemos por bien y es nuestra merced y voluntad, que de aquí adelante vos llameis é intituleis Adelantado de las islas dichas nuevamente halladas en las dichas Indias, é podades usar é ejercer, é facer en las dichas islas é en cada una dellas, todas las cosas que los otros Adelantados de los dichos nuestros reinos pueden facer, é que hallades é gocedes, é vos sean guardadas todas las honras, y gracias, y mercedes, y preeminencias, y prerogativas que son debidas é se deben facer é guardar, segun las leyes por Nos fechas en las Córtes de Toledo, ó las otras leyes de nuestros reinos, á los otros nuestros Adelantados dellos, etc. Y Nos, por esta nuestra Carta, os criamos y facemos Adelantado de las dichas islas y tierra firme que así nuevamente se han hallado y descubierto en las Indias, é vos recibimos, é habemos por recibido al dicho oficio é al uso y ejercicio dél, y mandamos que en ello, ni en parte dello, embargo ni impedimento alguno vos non pongan, etc.»