Declaracion de Sevilla. «Que la décima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada, que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores, por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello lo que quisiere y por bien tuviere. Item, que de los diezmos eclesiásticos, que á Sus Altezas pertenecen en las dichas islas, por bulas apostólicas, así del oro como de las otras cosas, que al dicho Almirante, D. Diego Colon, ni á sus sucesores no pertenece parte ni cosa alguna. Item, que de las penas que pertenecen ó pertenecieren á la Cámara de Sus Altezas é á la de los Reyes, que por tiempo fueren en estos reinos de Castilla, así por leyes destos reinos como arbitrarias, que se han impuesto ó impusieren para la dicha Cámara, que al dicho Almirante, ni á sus sucesores, no les pertenece cosa alguna, salvo que todas enteramente pertenecen á Sus Altezas; pero que las penas que, por leyes destos reinos, pertenecian á las justicias é jueces dellos, que éstas enteramente pertenecen al dicho Almirante y á sus oficiales. Item, declaramos que al dicho Almirante no se le debe, ni ha de haber, décima de aquellas cosas que Nos rescebimos, y podemos rescebir en las dichas islas é tierra firme, por derecho de superioridad ó dominio, en tal manera que el dicho Almirante no debe de haber décima de aquello que Nos rescebimos ó podemos rescebir, á causa de las imposiciones hechas ó que de aquí adelante se hicieren, así como son gabelas, que comunmente se llaman almoxarifazgo, con otros servicios.» Item, dice la de Sevilla: «Declaramos que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante ó á sus Tenientes, é dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas é á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas. Item, que Sus Altezas puedan poner en las dichas islas, cada y cuando les pareciere que conviene á su servicio, jueces de apelacion estantes en ellas ó fuera dellas, los cuales puedan cognoscer de las dichas causas de apelaciones, contenidas en su primer capítulo, é que para ésto no embarguen los privilegios del dicho Almirante.»

Declaracion de la Coruña, dice así: «Que de las sentencias que los dichos nuestros Alcaldes ordinarios, por Nos nombrados, dieren y pronuciaren, así en las causas criminales como en las civiles, se puedan apelar y apelen para los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, nuestro Visorey. Item, que de las sentencias dadas por los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, como nuestro Visorey, se pueda apelar y apele para delante de los jueces de apelacion por Nos nombrados en las dichas ínsulas é tierra firme, para cognoscer y determinar las dichas causas. Item, que de las sentencias que los dichos nuestros jueces de apelacion dieren ó pronunciaren, sea lícito é puedan apelar é suplicar para ante Nos, para que Nos mandemos determinar é determinemos las dichas causas, por Nos é por los de nuestro Consejo real, residente en estos nuestros reinos de Castilla, con tanto que las causas sean de la cuantidad que por Nos está ordenado y mandado.»

En Sevilla. «Que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren, en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante, ó á sus Tenientes, y dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas, ó á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas.»

Declaracion de la Coruña. «Que en las dichas islas y tierra firme, y en las ciudades, villas y lugares dellas, donde se extiende el dicho Almirantazgo, Nos podamos criar é nombrar, é nombremos, é criemos Alcaldes ordinarios, y en nuestro nombre los elijan y nombren los pueblos, como hasta aquí se ha hecho; los cuales puedan cognoscer y cognoscan, en prima instancia, cualesquiera causas civiles é criminales pertenecientes á su jurisdiccion. Item, que los Jueces ante quien se principiaren cualesquier causas é negocios, que aquellos jueces las determinen hasta la sentencia definitiva, é no se puedan entremeter otros jueces, si no fuere por apelacion.»


CAPÍTULO XLVIII.


En el cual se prosiguen las declaraciones del Consejo, en Sevilla y en la Coruña.