Parece la falsedad del supuesto del prólogo, y la maldad de los que informaron al Rey, é á los que habia el Rey mandado que del remedio de los indios tractasen, lo primero en darle á entender que el comendador Bobadilla hobiese hecho ordenanzas para que estas pobres gentes viniesen en cognoscimiento de Dios; este remedio y ordenanzas del comendador Bobadilla, para que viniesen en cognoscimiento de Dios, véase arriba en el precedente libro, cap. 1.º, y las que el Comendador Mayor de Alcántara constituyó, en el cap. 12 y los siguientes, y por todos los años, ocho y algo más, de su gobernacion, donde queda bien á la larga, con verdad, explicado. Ya dijimos y certificamos arriba, en aquellos dichos lugares, que por aquellos tiempos no hobo más memoria de enseñar estas gentes en las cosas de la fe, ni de su salvacion, verdaderamente, que si fueran perros ó gatos, porque no hervia en los seglares otra solicitud ni otro cuidado, sino solamente de los trabajos y sudores, y vidas de los indios aprovecharse, por todas las vías y maneras que ellos podian alcanzar; y como no habia religiosos, y los de Sanct Francisco que vinieron á esta isla el año de 1502, como ya se refirió, eran pocos, y áun, para decir verdad, tampoco tuvieron ese cuidado, de todo remedio espiritual quedaron los indios desmamparados: pues hablar en clérigos, como no pasen acá sino con el fin de los seglares, y pluguiese á Dios que con sólo aquesto el negocio pasase, no es menester gastar tiempo en valde. Las ordenanzas del Almirante segundo, D. Diego Colon, y de los Oficiales no fueron otras sino llevar adelante la servidumbre tiránica comenzada y arraigada, en que perecian cada dia estas gentes desventuradas, sin que uno ni ninguno se doliese de ellos, ni en su perdicion, sino sólo en lo que se les disminuia de ganancia temporal, por su muerte, mirase. Veis aquí el fundamento sobre que estribó el prólogo de las leyes, que el Rey para que los indios fuesen cristianos hacer mandó. Y que diga luégo allí, que segun se ha visto por luenga experiencia, que todo lo proveido por lo susodichos no bastaba para que los dichos Caciques é indios tengan el cognoscimiento de nuestra fe que necesario era para su salvacion, porque de su natural eran inclinados á ociosidad y malos vicios, etc.; pluguiera á Dios que no los tuvieran peores los españoles, dejada la fe aparte, la cual, áun ellos, con su mala vida y ejemplos corruptísimos, infamaban, y ofendian más á Dios con ellos y con su ociosidad, que los indios á quien ellos tan falsa y perniciosamente infamaban. Es otra cosa aquí de notar, conviene á saber, la ceguedad de los del Consejo del Rey, y de los teólogos que para ésto se juntaban mucho más, que no advirtiesen á considerar, que aunque presupusieran por verdad, lo cual fué malvada falsedad, que los españoles tenian cuidado de doctrinar á los indios, ¿qué doctrina podian dar hombres seglares y mundanos, idiotas y que apénas, comunmente y por la mayor parte, se saben santiguar, á infieles de lengua diversísima de la castellana, que nunca aprendieron sino tres vocablos, «dáca agua, dáca pan, vé á las minas, torna á trabajar,» y que habian de ser instruidos desde los primeros principios de la fe y religion cristiana, que no son el Ave María, y Paternoster ni Credo mostrado en latin, como quien lo enseña á urracas ó papagayos, pues no ignoraron los del Consejo ni los teólogos que con ellos se juntaban, que aquellos tiempos no habia en esta isla frailes ni teólogos que á los indios enseñasen? Pues se dice en el dicho prólogo que en el tiempo que les venian á servir los doctrinaban, lo que es falso, pero ya que los doctrinasen, ¿qué doctrina les podian dar?; y que el español que iba con ellos á sus asientos se lo traia á la memoria y los reprendia, ¿qué podia traerles á la memoria un gañan ú otro peon vicioso que con ellos enviaban (cuyo oficio no era otro sino ser verdugo de los desdichados, que llamaban estanciero y minero, como en el cap. 13, del libro II, tocamos, género de hombres en estas Indias, el más vil é más infame, como todo el mundo de acá sabe), sino los vicios en que él andaba embriagado y anegado, y echar el ojo á la hija ó á la mujer, no sólo de cualquiera indio, pero áun del mismo Cacique y señor? A lo que refiere tambien el prólogo que respondian los indios que los dejase holgar, cuando les decia el español que rezasen, podria ser que alguna vez lo respondiesen así, pero tenian en ello mucha razon, porque cuando alguna vez les decian el Paternoster, ó Ave María, ó el Credo en latin, ó tambien, aunque raro, en nuestro romance castellano, como no entendian en la una ni en la otra lengua cosa dello alguna, ni para qué fin se lo enseñaban, creyendo que los querian enseñar á hablar la dicha lengua, como quien lo enseña á papagayos, que tomasen aquello de coro, respondian los viejos y los hombres de edad «ya yo soy viejo, ó soy hombre de edad, ¿para qué me quieres á mí enseñar á hablar?, enseña á los niños que no tienen tantos cuidados ni están cansados como yo,» desta respuesta colegian luégo y murmuraban los españoles diciendo: «Mirad el perro como no quiere rescibir la fe, éste nunca en su vida será buen cristiano.» Todo esto es verdad. Júzguese aquí, si desta manera, puesto que aquellos vivieran cien años, fueran cristianos, y si les imputara Dios por no sello algun pecado. Item, como abajo se referirá que se hizo algunas veces despues que estas leyes se promulgaron, cuando las noches salian ó cesaban de los trabajos de las minas y de los otros en que los ocupaban, molidos y cansados y muertos de hambre, hacíanlos ir á la iglesia ó pajar que allí tenian para ésto hecha, hincar de rodillas, y que rezasen por un buen rato el Credo, Paternoster, Ave María y la Salve, y como lo hacian con dificultad y de mala gana, porque quisieran más cenar y descansar luégo, blasfemaban dellos aquellos pecadores verdugos que los atormentaban, y algunas veces les daban por ello de palos, diciendo: «de perros lo hacen, á osadas que nunca estos perros en su vida sean cristianos.» Será bien aquí de considerar, que ¿qué fraile criado toda su vida en religion, en obediencia y doctrina ó disciplina monástica, viniera de trabajar todo el dia, hecho pedazos y la barriga pegada de pura hambre al espinazo, y que sabia el fructo que la oracion le prestaba, si le mandara el Prelado que, cesando, á la noche, de los diurnos y grandes trabajos, fuese á la iglesia á hincarse de rodillas y rezar por media hora y más, no se le hiciera de mal? Y pudiera responder con razon al Prelado: «Padre, mándame dar de cenar, y dáme lugar para que descanse.» ¿Cuánto con mayor justicia y razon, estas gentes, no sabiendo ni sintiendo cosa chica ni grande, para qué fin aquellas palabras les mandaban que dijesen, por carecer totalmente del cognoscimiento de Dios, y cuando lo oian nombrar, ni sabian si nombraban piedra ó palo ó algun árbol, podian responder al minero ó estanciero ó verdugo ordinario las palabras que dice el prólogo, déjanos holgar, pues para ésto venimos á nuestras casas? Veis aquí el fundamento de verdad sobre que estriba el prólogo de las leyes, y ellas y toda substancia. ¡Oh ceguedad de los del Consejo del Rey, que así se prendaron de las informaciones que aquellos pecadores les hacian en favor de sus propias cudicias y tiránicas, y en perdicion de aquellas ánimas, y que el Consejo les diese crédito siendo enemigos de los indios, lo cual traian escripto en las frentes, y los del Consejo no lo podian ignorar, condenándolos á perpétua servidumbre y á la muerte que della sucedió, y que suceder era necesario, sin oirlos ni convencerlos, y sin admitir por ellos alguno que se mostrase parte, ántes, por el contrario, al religioso fray Antonio Montesino, á quien la caridad movia que hablase por ellos, desechando por apasionado, y á los tiranos por justos y razonables! Vean aquí los juristas si todo aquel juicio y leyes ó ordenanzas, de derecho, tuvo alguna entidad ó valió algo; y deste vigor, jaez y sustancia han sido todas las determinaciones, leyes y ordenanzas que se han hecho por los Reyes cerca de todas estas Indias, y gentes dellas, conviene á saber, hechas en inreparable perjuicio y perdicion dellas, sin llamarlas, y sin oirlas, é sin convencerlas, siendo partes más principales que ningunas otras, porque más á ellas, y á solas ellas, y á todo su estado, lo que se ordenaba y determinaba tocaba; y así, todo lo que se hizo y ordenó fué hecho y ordenado sin parte, contra todo derecho natural, divino y humano. Estos errores, ceguedad y daños irreparables, tuvieron los del Consejo de los Reyes, y á ellos se les imputan todos los males y daños, que por estas leyes á estas gentes destas islas se les recrecieron, que de su final acabamiento fueron causa, como se verá, y por todos ellos fueron á restitucion y satisfaccion, in solidum, obligados; porque no les era lícito ignorar el derecho, pues el Rey los hacia de su Consejo y comian su pan, no por gentiles hombres, como se dijo, sino por letrados, quia paria sunt scire aut debere scire quantum ad culpam et penam, ut in c. Si culpa de injur, etc. Et turpe est patritio et nobili viro et causas oranti, jus in quo versatur ignorare. §. De orig. jur. lib. II. En la misma culpa, error y obligacion, ó en muy poca ménos, incurrieron los teólogos, que por el Rey fueron llamados para la dicha junta, en dar el voto en tan grande perjuicio, detrimento y perdicion de tantas gentes, con harta temeridad, porque aunque no llevaban salario del Rey por aquello, pero ya que el Rey les encomendaba que diesen su parecer en cosa tan árdua, no tenian menor obligacion á ver y escudriñar la verdad con suma diligencia, y declaralla al Rey, y no creer á quien, como dije, traia el interese y la maldad escripta en la frente, que los que les incumbia por oficio. De aquí parece que el Rey católico quedó sin culpa ni obligacion alguna de los daños y muertes y despoblacion, que por estas leyes en estas islas se cometieron, porque hizo todo lo que en sí era, poniendo en Consejo el remedio dellas, y toda cargó sobre los de su Consejo; y ésto es cierto, que si le aconsejaran, segun debian, que los indios salieran de la tiránica servidumbre que con los españoles padecian, y se pusieran en libertad, y otro cualquiera remedio que para ellos conviniera, desde entónces quedaran todas las Indias remediadas, extirpada del todo aquella tiranía que llamaban repartimiento. Lo mismo afirmo en lo sucedido despues acá, que de no haberse remediado, sino perdido, inficionado y extragado y despoblado todo este orbe, aquel há, vastativo é infernal repartimiento, que baptizaron con nombre de encomiendas, la culpa de todo; y la obligacion á la restitucion y satisfaccion, in solidum, que quiere decir cada uno al todo, de todos los daños, y muertes, y robos, y vastaciones, y despoblaciones, siempre cargó sobre los del Consejo y no sobre los Reyes. Y en especial afirmo ésto del Emperador Cárlos, quinto deste nombre, que fué el rey de España que hizo en ello lo que debia hacer, y estuvo aparejado muchas veces, para que, si los del Consejo le dieran parecer, que sacara todas estas gentes de la opresion y perdicion en que siempre han estado, y restituillas en su libertad, y ponelles todo cristiano gobierno, y áun abrir mano del señorío destas Indias, lo hiciera, y desto soy yo, más que otro, testigo, como abajo más largo, con el favor de Dios, se dirá.


CAPÍTULO XV.


En el cual se comienzan á referir las leyes, y á notar los defectos, y puntos, y males que contienen, etc.

La ley primera fué la que los españoles, despues de ser ciertos que habian de tener perpétuos los indios repartidos, más deseaban, conviene á saber, que los indios todos se sacasen de sus pueblos y tierras donde habian nacido y se habian criado, á otras que estuviesen cerca de los pueblos y lugares de los españoles, á ellos harto desproporcionadas. Ya queda dicho como en todas estas Indias es perniciosa á la salud y vida destas gentes la tal mudanza, pero por tenerlos los españoles más á mano para servirse dellos, que fuese la primera ley ésta trabajaron; mandó la ley que para cada 50 indios hiciesen, los á quien estaban repartidos, cuatro bohíos ó casas de paja, en los asientos donde hobiesen de pasarlos, de treinta piés de largo y quince de ancho; item, 5.000 montones, los 3.000 de yuca, que son las raíces de que hacian el pan, y los 2.000 de ajes, que son raíces que se comen por fructa; item, 250 piés de axí, que es la pimienta que sirve de poner sabor á lo que se guisa, si es algo, y por este respecto, creciendo y menguando, segun la cantidad de los indios que aquel tuviese encomendados, que se les sembrase media hanega de maíz y se les diese una docena de gallinas con un gallo. Nótese aquí qué ménos se pudiera ordenar ni proveer si fueran los hombres ovejas ó vacas (para tantas reses, tantos corrales y tanto pasto), sacándolas de unas dehesas para otras, y así los desparcian en muchas partes, deshaciéndoles los pueblos y vecindad, en que ellos vivian en su policía ordenada y natural, y sin hacer mencion y cuenta que el hijo fuese con su padre, ó la hija con su madre, ni la mujer con su marido; finalmente, ni más ni ménos sino como si fueran animales. Otro defecto desta ley, entre los dichos y otros más, fué, que manda á los españoles á quien estuviesen repartidos ó encomendados, que les hiciesen las casas y las dichas labranzas, y no declara bien, puesto que della se puede colegir, á cuya costa se habian de hacer, que segun razon y justicia debiera ser á costa dellos, pero no fué así, sino que las hicieron con sus sudores los malaventurados; y así, esta ley fué con escuridad. Fué lo mismo imposible segun natura, conviene á saber, segun razon natural, y segun la costumbre, conviene á saber, contra la costumbre de los vecinos naturales y de su patria, fué disconveniente al tiempo y al lugar; fué supérflua é inútil, ántes nociva y destruitiva destas gentes, sacándolos de sus asientos y pueblos propios y naturales; fué, sobre todo, hecha para provecho é interese particular de los españoles, contraria del bien destas gentes, comun y universal, y así, llena de toda injusticia é iniquidad, porque tuvo todas las condiciones, y cualidades, de las que la ley justa debe tener, contrarias, como pone Sant Isidro en el libro V, de las Etimologías, y tráctase en los Decretos, distincion cuarta. Por la segunda ley encargaba mucho el Rey, que los Caciques fuesen sacados de sus pueblos para los dichos asientos nuevos, por la mejor manera que ser pudiese, porque recibiesen ménos pena atrayéndolos por halagos y persuasiones blandas á ellos; ¿pero tal, qué aprovechaba para su consuelo, viéndose privados de su señorío, y sus vasallos muertos, y teniendo certidumbre que brevemente habian ellos, y los que de sus vasallos restaban, de morir? Por la tercera ley se mandaba que cada uno de los españoles que tenian indios hiciese una casa de paja, para que fuese iglesia, junto con el asiento, en la cual se pusiesen imágenes de Nuestra Señora, y una campanilla para llamar los indios á rezar en anocheciendo, venidos de trabajar, y en las mañanas, ántes que á los trabajos fuesen, y que fuese una persona con ellos para les decir el Ave María, y el Paternoster, y el Credo y la Salve Regina; esta persona era el minero en las minas, y el estanciero en las estancias ó granjas, para escarnio de la fe y religion cristiana, que, como arriba dijimos, las dijesen las dichas oraciones en latin ó en romance, que no entendian más que si en algaravía se las dijeran, ni más ni ménos, como si á papagayos instruyeran; y dado que las palabras entendieran (lo que no entendian), ¿qué les aprovechaba para rescibir la fe á gente que se habia de instruir desde sus primeros principios, que consisten en la explicacion de los artículos de la fe, para creer, y en la de los diez mandamientos para saber lo que para guardar la ley de Dios, habian de hacer, pero ignoraban el primer principio, que es saber que hay un Dios, cuya substancia y ser divino es fuera de todas las cosas que vemos y oimos, los cuales, empero, ni supieron si habia Dios, y si alguna vez nombrarlo oian, si era el sol ó las estrellas, ó, como se dijo, de palo ó de piedra?; algunas veces, aquel que los llevaba á la iglesia á rezar, era un muchacho indio que habian criado en sus casas los españoles y enseñado las dichas oraciones, y aquel se las referia. En las leyes siguientes, hasta la docena, se proveia y mandaba que en término de una legua en conveniente comarca, se hiciese una iglesia donde ocurriesen los indios de al rededor á oir misa, y otras cosas enderezadas para este fin, buenas; pero ni ésto ni lo demas que á ésto se enderezaba se pudo cumplir, é así fueron todas inútiles y sin provecho é imposibles. La tercia décima fué, por la cual se ordenó y mandó que los indios trabajasen en sacar oro de las minas cinco meses, y, cumplidos cinco meses, holgasen cuarenta dias, con tanto que alzasen los montones de la labranza, que comian, en aquel tiempo; que bastaba poco ménos que por trabajo principal, aunque no tuvieran otro, porque los indios que no iban á las minas no tenian cuasi en todo el año otro mayor. Dije cuasi, porque mayor era de nuevo hacer de tierra vírgen aquellos montones al principio, cuando se hacia la labranza, y ésta era la huelga que á los que habian cinco meses continuos en las minas padecido trabajos, como están dichos, intolerables, les daban. Este alzar los montones, era levantar la tierra con unos palos tostados, por azadas y azadones, poco ménos de altor que hasta la cinta, y de grandeza cuatro pasos en redondo; finalmente, era cavar y trabajar, y sudar el agua mala, como dicen, por manera, que áun aquellos cuarenta dias no quisieron, los que ésto aconsejaron, que del todo resollasen. Dentro destos cuarenta dias eran obligados los oficiales del Rey de tener hecha la fundicion, conviene á saber, haber fundido el oro todo que en los cinco meses se habia sacado, y cobrado el quinto para el Rey, y luégo tornar otros cinco meses á gastar las vidas de los indios en las minas. La injusticia desta ley parece en echar los indios en las minas el tiempo dicho, que eran los nueve meses del año, y algo más, contra su voluntad, siendo libres, á trabajos á que los facinerosos malhechores que merecian muerte eran condenados, ó los esclavos, segun arriba queda declarado. Fué tambien injusta esta ley, juntamente con ser cruel, mandando que en aquellos cuarenta dias no tuviesen del todo holganza. Otra hobo que comienza así: «Porque en el mantenimiento de los indios está la mayor parte de su buen tractamiento, y augmentacion, ordenamos y mandamos que todas las personas que tuvieren indios sean obligadas de les dar á los que estovieren en las estancias, é de les tener contino en ellas, pan y ajes, é axí, abasto, é que, á lo ménos, los domingos é Pascuas y fiestas, les den sus ollas de carne guisadas al respecto que á los de las minas, é á los indios que anduvieren en las minas les den pan é axí, todo lo que hobieren menester, y les den una libra de carne cada dia, y que el dia que no fuere de carne, les den pescado ó sardinas, ó otras cosas con que sean bien mantenidos, etc.» Esta es la ley que proveyó cerca del mantenimiento de los indios; la iniquidad y crueldad della juzgue la persona que tuviere algun juicio, aunque no por reglas de cristiandad, juzgue tambien la insensibilidad de los del Consejo y de algunos teólogos, que al hacer destas leyes con ellos se hallaron. ¿Dónde pudo concurrir mayor ceguedad que á los indios que trabajaban en las estancias ó granjas, que tenian trabajos iguales y áun mucho mayores que los cavadores padecen en Castilla, ordenasen que les diesen por comida cuotidiana pan caçabí, que no tiene cuasi más sustancia que hierbas, y ajes, que son como turmas de tierra, y axí, que es la pimienta, en fin, es hierba, (como si dijeran, dénles paja y heno abasto), y que los domingos, y fiestas y Pascuas, como si los mandaran dar vestidos nuevos ó camisas lavadas, mandasen dar una libreta de carne? ¡Y que confiese la ley en su principio, que porque en el mantener de los indios está la mayor parte de su buen tractamiento y augmentacion!, ¿qué tractamiento se puedo decir aquel, y qué augmentacion pudieron rescibir los desventurados, cavando y trabajando todo el dia sin descansar, y comiendo sólo hierbas y raíces asadas y cocidas, y una libreta de carne (no libra, porque no era sino la cuarta parte de un arrelde), de domingo á domingo, y Pascuas y fiestas? El tractamiento que en ésto se les hizo, y el augmentacion que rescibieron, pareció bien desde á pocos dias, porque todos, en breve, perecieron. Exagerando yo en Valladolid despues, la tiranía destas leyes con un maestro en teología, que se halló en hacellas, y creo que las firmó de su nombre, y él justificándolas, cuando le referí ésta dijo: «No me hicieron esa relacion á mí, que la comida era esa.» Repliqué yo: «¿Por qué no os informásteis vos, padre Maestro, del padre fray Anton Montesino, de la tal comida, pues tanto iba en ello, y pasásteis con sola la informacion que los enemigos de los indios hacian, yéndoles tanto interese á ellos como les iba?, ó, ¿por qué firmábades materia que no entendíades?» Tambien tuvo esta ley otro defecto, que de palabra se justificó y no en efecto, en mandar que los dias que no fuesen de carne les diesen libreta de pescado ó sardinas, y añidiendo, ó otras cosas, parece cuasi abiertamente que entendian que la ley era solo para complir, porque aunque en la mar habia y hay abundancia de pescado, y lo mismo en los rios, pero como todo su fin de los españoles no era sino amontonar oro, no habia uno ni ninguno que se ocupase en pescar, ni en otra granjería fuera de las minas ó de aquello que se enderezaba para sacar oro de las minas. Así que, pescado, nunca de los ojos lo vieron los indios, y ménos sardinas, que habian de venir de Castilla. Por manera, que los dias que no eran de carne pasaban con las raíces y hierbas dichas su triste vida, tambien los indios de las minas; y estas eran las otras cosas que la ley con disimulacion dice, y bien sabian los susodichos españoles, que se hallaron presentes al hacimiento destas leyes, que dalles pescado ó sardinas era imposible. Y así parece, por todo lo dicho, que aquesta ley fué iniquísima, llena de injusticia.


CAPÍTULO XVI.