En el cual se prosigue la relacion y declaracion de los defectos que tuvieron las dicha leyes.

Otra ley hobo que trujo consigo clara la injusticia y tiránica iniquidad, que fué cuasi el fin de todas las demas, y á que todas las otras se ordenaban, conviene á saber, que por fuerza y con cierta pena se mandó á los que tenian indios de repartimiento, que de todos ellos echasen la tercera parte, ó, si quisiesen, trujesen más de la tercera parte á sacar oro, pero permitimos, dice la ley, que los vecinos de la Çavana (que estaba cien leguas y más de las minas), y los de la Villa nueva de Yaquimo (que estaba 80), no sean obligados de traer indios en las minas, porque están muy léjos dellas, pero mandamos que hagan hamacas, etc. Pero por otra ley que tras ésta se sigue, y es la veintiseis, que concedió que los que tenian las casas y haciendas léjos de las minas, que no podian proveer de mantenimientos á los indios, pudiesen hacer compañía con los vecinos que tuviesen las haciendas cerca ó en comarca, y que aquestos pusiesen los mantenimientos, y aquellos los indios, y despues partiesen el oro que los indios sacasen, fué causa que los vecinos de la villa de Yaquimo trujesen los indios á las minas, hecha compañía con otros que tenian las haciendas comarcanas, y estos yo los vide; por manera, que los traian de 30, y 40, y 50 y 60 leguas, sacados de sus propias tierras y casas, que sola esta mudanza bastaba para matarlos, cuanto más los trabajos y hambres que padecian, porque, como se dirá, nunca cosa de las dichas en favor de los indios se cumplió, sino como de ántes ó muy poquito más. Enfermaban en las minas por las susodichas causas, no los curaban, sino dábanles un poco de caçabí é ajes, y enviábanlos á sus tierras á que se curasen, los cuales se iban cuánto más podian durar, y cuando el mal les crecia, ó la comida les faltaba, echábanse en un monte ó arroyo donde se acababan; yo los vide algunas veces, y digo verdad. Otra ley trata del jornal que les habian de dar, y éste fué un peso de oro cada año, á cada persona, para con que, segun dice la tal ley, tuviesen los indios con que se vestir; podíase comprar en aquellos tiempos con un peso de oro, que vale 450 maravedís, un par de peines y un espejo, y un paño de tocar, ó una sola caperuza colorada, y andando todos desnudos desde la cabeza hasta los piés mirad con qué se habian de vestir é ataviar. Ya dijimos, en el cap. 14 del libro II, como el Comendador Mayor les mandó dar por jornal medio peso de oro, que salian tres blancas en dos dias, y agora, por leyes del Rey, se les mandó asignar tres maravedís en dos dias, y áun no sé si llega á tanto. Ved el escarnio de las leyes, y cuán llenas fueron de iniquidad. Otra ley hobo, que mandó que ninguna mujer preñada que pasase de cuatro meses la preñez, no la enviasen á las minas, ni á hacer montones, sino que las tuviesen los españoles en sus estancias, y se sirviesen dellas en las cosas de por casa, que son de poco trabajo, así como hacer pan, y guisar de comer, y desherbar; véase qué crueldad é inhumanidad, que hasta cuatro meses pudiese trabajar la mujer preñada en las minas y hacer montones, que son trabajos para jigantes, como queda declarado, y que hasta que eche la criatura sirva en casa de hacer pan, que es no chico sino grande trabajo, y mayor el desherbar las labranzas; clara está, como de las otras, la injusticia desta ley, y cuán indigna fué que mano real la firmase. Otras muchas fueron constituidas con las referidas, que suenan favor de los indios, y en sí eran justas, pero, supuesto estar los indios en poder de los españoles, y el fin que dellos pretendian, y las leyes ya declaradas, que á la clara favorecian todo lo que ellos andaban, y hoy andan los demas á buscar, si no fueron injustas, fueron, empero, vanísimas y supérfluas, y más para complir con el mundo que para remedio alguno de los indios; con efecto y con verdad, vano es todo aquello, segun el Filósofo, que no alcanza su fin. Entre las demas, hobo algunas que mandaban que en cada lugar ó pueblo de españoles hobiese dos Visitadores que visitasen cada año dos veces los indios, y viesen si rescibian agravios, y para que las leyes se guardasen, y lo bueno fué, que una ley mandaba que á los Visitadores les diesen indios de repartimiento, demás áun de los que como vecinos les habian de ser dados; mirad que ceguedad de los del Consejo y de los reverendos teólogos, que no vieron que, teniendo indios, eran parte, y que habian de ser más tiranos que los otros, como lo fueron, y ménos dignos de ser remunerados, ántes, de mayor castigo merecedores y capaces. Y una de las grandes eficaces causas de no haber aprovechado para remediar las calamidades de los indios, en todas estas partes, muchas ordenanzas y cédulas y provisiones que los Reyes han proveido y enviado, ha sido tener los jueces y Gobernadores destas Indias, en los indios ó en los intereses que dellos salen, parte ó arte, y ésto, cada dia, hasta hoy, lo hemos llorado, y hoy lo lloramos, y abajo parecerá más claro. Es bien aquí de considerar, que en la constitucion de todas estas leyes se hallaron presentes y se admitieron todos los españoles principales que arriba dejamos nombrados; esto es cosa evidente, porque como entónces no se sabia cuasi nada de las cosas destas Indias, ni qué era yuca y ajes, axí, ó caçabí, ó montones; la villa de la Çavana y la villa nueva de Yaquimo estar léjos de las minas; hamacas y areytos, que son los bailes que los indios tenian, los cuales, por una de las leyes, se prohiben; que los quitados, y otros vocablos y avisos que no se podian saber si las personas idas de acá no las avisaran y manifestaran, manifiestamente se arguye haberse los dichos, en el hacer de las dichas leyes, hallado. De donde queda luégo manifiesta la ceguedad ó malicia de los del Consejo, que admitian, al constituir de las dichas leyes, los enemigos de los indios, como se ha dicho arriba, tan interesados en los sudores y calamitosa servidumbre de los inocentes indios, rabiando por sacalles la sangre. Con ésto quiero este capítulo acabar, que se hizo entre las otras leyes una, conviene á saber, que porque los Caciques tuviesen quien los sirviese y hiciesen, diz que, lo que les mandasen para cosas de su servicio, que si los indios del tal Cacique se hobiesen de repartir en más de una persona y tuviese 40 personas, le fuesen dadas dellas dos para que le sirviesen, y si tuviese 70, le diesen tres, y si 100, se le diesen cuatro, y si hasta 150, le diesen seis, pero desde allí adelante, aunque más gente tuviese, no se le diesen más personas. ¿Qué mayor injusticia ni más confuso desórden pudo ser imaginada que desposeer á los naturales señores de sus súbditos, señoríos y estados, sin culpa alguna, y de millares de gentes que poseian dalles seis personas que les sirviesen, y de pueblos ordenados, en que política y pacíficamente vivian juntos infinitos vecinos, repartillos y desparcillos así, haciendo de cada pueblo tantos pedazos? Yo cognoscí señor dellos, cuyo padre habia, los tiempos pasados, hartado la hambre muchas veces á los cristianos y librado de la muerte, que juntaba 10 y 12.000 hombres de pelea, y no le dejaron sino las seis personas para que le sirviesen como á los demas. Pues si ésto parece grave, véase lo que la misma ley dice un poco más abajo, ésto es, que el mismo Cacique, Rey y señor natural, con las seis personas que le daban, fuese con el español que en los indios suyos tuviese por repartimiento el mayor número y mayor parte, con que fuesen muy bien tratados, no les mandando trabajar salvo en cosas ligeras con que ellos fuesen ocupados, porque no tuviesen ociosidad, por evitar los inconvenientes que podian suceder; de la ley son todas estas palabras. Por manera, que áun el señor y Rey natural, con los seis que le daban para que le sirviesen, habian de servir al español en cosas ligeras, por temor de la ociosidad; debajo de aquella palabra fingida y colorada, muchas veces repetida en las leyes, y con que Dios fué irritado, conviene á saber, que sean bien tractados, este tractamiento siempre fué aquel con que á todos los estirparon, y nunca faltó hasta hoy la dicha palabra, que sean bien tractados; cuánta iniquidad dentro de sí contuviese aquella ley, y cuán tiránica fuese, y cuanta ceguedad en el Consejo cayese, y en los otros señores teólogos y letrados, no creo que hay necesidad de declararlo. Y promulgáronse las dichas leyes en la ciudad de Búrgos, á 27 de Diciembre de 1512 años.


CAPÍTULO XVII.


Ya dijimos arriba, en el cap. 5.º, como despues que el Rey católico supo por cartas y relacion del Almirante y oficiales desta isla, lo que los religiosos de Sancto Domingo, contra esta tiranía y opresion de los indios habian predicado, mandó llamar al Provincial de Castilla de la dicha Órden, á quien áun estaban subjetos los que acá vinieron, y se quejó á él dellos, diciendo haber sido muy deservido en lo que habian predicado, etc.; por lo cual, el Provincial les escribió lo que el Rey le dijo, y por tanto mirasen lo que habian dicho, etc., segun ya dijimos arriba. Vista esta carta del Provincial por el Vicario y padre fray Pedro de Córdoba, determinó de ir á España y dar cuenta de todo á sus Prelados ó al Rey, é para ayudar, si fuese menester, al padre fray Anton Montesino, en lo que conviniese. Púsolo así por obra, y, llegado á España, cumplió primero con lo que debia á su Órden, y de parecer del Provincial, fué á la corte, la cual estaba ya, segun creo, en Valladolid. Cuando llegó, halló que se acababan de hacer las dichas leyes, y vistas luégo, vido en ellas la perdicion de los indios, como quedasen so el poder de los españoles repartidos como ganados, y lo que más lloraba era cognoscer que se habian hecho por tantas y tales personas y de tanta auctoridad, solemnidad, y con tanto acuerdo, que parecia que ninguno podia decir en contrario cosa alguna, que no fuese tenido ó por presuntuoso y temerario, ó por loco; pero finalmente trabajó de hablar al Rey, para dalle su disculpa de lo que acá se habia predicado. Habló al Rey largo, dándole cuenta de todo el hecho y del derecho, y lo que les habia movido á predicallo, en lo cual le dió á entender cuánto los frailes habian servido á Su Alteza, y hecho bien á esta tierra. El Rey le oyó benignísimamente, y segun el padre fray Pedro era de grande auctoridad y persona reverenda en sí, que fácilmente, quien quiera que lo via y hablaba y oia hablar, cognoscia morar Dios en él, y tener dentro de sí adornamiento y ejercicio de santidad, concibió dél grandísima estima, y tractábalo como á sancto, y, cierto, el Rey no se engañaba. Y tratando en el remedio de los indios, y de las leyes recientemente hechas, y por tales y tantas personas acordadas, díjole, segun creimos, que le parecia que no quedaban remediadas las fatigas y perdicion de los indios, quedando debajo de la mano de los españoles, y que otros remedios requerian más que aquellos, para, de los daños que padecian, librallos; finalmente, con estas ó con otras palabras, dificultando el negocio y poniendo en duda que con las dichas leyes la dificultad se remediase, le dijo el Rey con la reputacion en que lo habia ya tomado: «Tomad, vos, padre, á cargo de remediarlas, en lo cual me hareis mucho servicio, é yo mandaré que se guarde y cumpla lo que vos acordáredes». El santo varon, como era muy nuevo en esta tierra, que no habia aún dos años que á ella habia venido, y carecia de experiencia, que para semejante cargo era necesaria, ó por otras causas, que como era humilde podia considerar que le hacian sentir no ser bastante, no se atrevió, y respondió al Rey: «Señor, no es de mi profesion meterme en negocio tan arduo, suplico á Vuestra Alteza que no me lo mande.» Esta fué, segun creo, la primera vez que se ofreció estar en un punto los indios remediados y en manos de quien los remediara, porque si en tal persona su remedio estuviera, como estuvo tan á la mano si lo aceptara, no se dudó sino que aquesta tiranía, ántes que echara más raíces, se estirpara; pero fueron infelices los indios en no querello el padre fray Pedro aceptar, y más infelices los españoles que por aquellos tiempos en esta granjería andaban, y los que despues hasta hoy con ella se han inficionado. Todavía el dicho padre venerando puso al Rey en escrúpulo y cuidado, por lo cual mandó que se tornasen á juntar algunos del Consejo y teólogos, de nuevo, para que declarasen y moderasen las leyes, si fuese necesario; uno de los teólogos fué su confesor, llamado el padre maestro fray Tomás de Matiencio, y otro fray Alonso de Bustillo, maestro tambien en teología, y el susodicho licenciado Gregorio, clérigo y predicador del Rey. Los del Consejo fueron: el licenciado Santiago, el doctor Palacios Rubios, y estos dos, siempre, sin duda, fueron favorecedores de los indios, yo soy testigo, porque eran personas de virtud. Juntáronse todos con el obispo D. Juan de Fonseca, muchas veces nombrado, y que se nombrará si Dios quisiere, obispo á la sazon de Palencia, sin el cual no se hacia ni se tractaba cosa que tocase á estas Indias. Mandó el Rey que se informasen del dicho padre fray Pedro de Córdoba, cerca de las recien hechas leyes, y rescibiesen su parecer. El cual informó segun vido que convenia al tiempo y á las personas, y al lugar y á la sazon de cosas que le pareció, y agravió algunas que las leyes habian ordenado, principalmente darles los indios á españoles, debiendo vivir por sí, y traer en las minas y los otros trabajos las mujeres preñadas hasta cuatro meses; y que no convenia que trabajasen las mujeres, bastaba los maridos; y que tampoco era justo trabajar los niños como trabajaban, y que era contra la honestidad cristiana consentir que anduviesen mujeres y hombres desnudos, y otras cosas desta manera que le pareció decirles. Y á lo que creimos, ó no informó de todo lo que al Rey habia dicho, por ver cuán asentados y determinados estaban en que las leyes que habian hecho eran convenientes, ó si los informó, pasaron con lo que habian en las leyes determinado, con ciertas pocas cosas que añidieron, ó por ventura, como fué nuevo en esta tierra, no supo del todo las maldades della, ni responder á las objecciones y argumentos que le movian, por no haber tenido de las cosas pasadas y áun presentes, plena noticia; y como los dos teólogos añididos no sabian dónde consistia la mortífera enfermedad de aquestos tristes enfermos, que era la tiránica detencion y servidumbre de los indios por aquel condenado repartimiento, ni la imposibilidad del cumplimiento de algunas de las leyes, y la inutilidad y superfluidad de otras, (y muchas dellas son en sí justas, y suenan en favor de los indios, si no supieran la fístula y llaga mortal que todo lo canceraba, como en el precedente capítulo se dijo), pasaron con lo que los juristas y el licenciado Gregorio les dijeron. Pero no sé cómo se pudieron excusar los juristas, al ménos los teólogos, de no caer en la iniquidad y crueldad de la ley, que se hizo sobre la comida, que á los indios que trabajasen en hacer montones, y los otros trabajos de las estancias, les diesen una libreta de carne de domingo á domingo, y sobre esta ley hobimos el un maestro, que fué Bustillo, y yo, la brega que, arriba en el cap. 15, dije. Finalmente, que, ó porque la malicia de los seglares que á la sazon se hallaron en la corte, que fueron los que mayor parte sin duda tuvieron en el hacer de las leyes, impidió que Dios no tuviese por bien de dar lumbre á los letrados que cayesen en ello, porque escripto está, qui nocet noceat ad huc, ó porque por el divino juicio estaba determinado que aquestas humildes gentes así padeciesen, porque, aunque inocentes, cuanto á nosotros, son y siempre lo fueron, no lo son cuanto á Dios ni jamás hombre alguno lo fué, pasaron todos con las leyes hechas, con ciertos aditamentos, con los cuales respondieron al Rey que los habia mandado juntar, desta manera:

«Muy alto y muy poderoso Príncipe, Rey é señor: Vuestra Alteza nos mandó, que porque algunos religiosos[3] y personas de conciencia, que tenian alguna noticia de las cosas de las Indias, habian informado á Vuestra Majestad, que en las ordenanzas que mandó hacer para el buen tractamiento y conversion y doctrina de los indios de la isla Española, y de las otras islas Indias y tierra firme del mar Océano, habia algunas cosas que para el saneamiento de la conciencia de Vuestra Alteza convenia enmendarse, y porque nosotros, los que de yuso firmamos nuestros nombres, vistas las ordenanzas, y oidas otras personas[4] que de las Indias tenian mucha noticia y experiencia, y despues de muy bien visto y platicado, y haber estudiado sobre ello, lo que en Dios y en nuestras conciencias nos parece que se debe añadir y enmendar en las dichas ordenanzas, son las cosas siguientes: Primeramente, que las mujeres indias, casadas, no sean obligadas de ir ni venir á servir con sus maridos á las minas ni á otra parte ninguna, sino fuere por su voluntad dellas, ó si sus maridos las quisiesen llevar consigo, pero que las tales mujeres, sean compelidas á trabajar en sus haciendas propias, ó en las de los españoles, dándoles sus jornales que con ellas y con sus maridos se convinieren, salvo si las tales mujeres estuvieren preñadas, porque con estas tales, Vuestra Majestad debe mandar que se guarde lo contenido en la ordenanza que sobre ésto está hecha. Que Vuestra Majestad debe mandar, que los niños y niñas, menores de catorce años, no sean obligados á servicio en cosas de trabajo hasta que hayan la dicha edad de catorce años, pero que sean compelidos á hacer y servir en las cosas que los niños pueden bien comportar, como en desherbar las heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus padres, los que los tuvieren; y los mayores de catorce años, estén debajo del poder de sus padres, hasta que tengan legítima edad ó sean casados, y los que no tuvieren padres ni madres, lo hagan debajo de las personas á quien Vuestra Alteza los mandare encargar, conforme al parecer de los Jueces, así en la edad, como en el trabajo que han de hacer, con tanto que por ésto no sean impedidos á ser doctrinados y enseñados en las cosas de la fe, á las horas que lo han de aprender, dándoles de comer y pagándoles sus jornales que fueren tasados por los dichos Jueces, y si alguno dellos quisiere aprender oficio, pueda libremente hacerlo, y estos no sean compelidos á otra cosa, estando en el oficio. Asimismo debe Vuestra Alteza mandar que las indias que no fueren casadas, las que están so el poderío de sus padres ó madres, que trabajen con ellos en sus haciendas ó en las ajenas, conveniéndose con sus padres, y las que no estuvieren debajo del poder de sus padres ó madres, porque no anden vagabundas, ni sean malas mujeres, y que sean apartadas de vicios, que sean doctrinadas y constreñidas á estar juntas con las otras, y á trabajar en sus haciendas, si las tuvieren, y si no las tuvieren, en las haciendas de los indios y de los otros, pagándoles sus jornales, como á las otras personas que trabajan por ellos. Que asimismo Vuestra Alteza debe mandar que los dichos indios sean obligados á servir nueve meses del año, como por Vuestra Alteza en las dichas ordenanzas cuasi lo tiene declarado y mandado, y que los tres meses contenidos en la dicha ordenanza, que á los dichos indios se les dá de huelga, porque no tornen á sus vicios y á su manera de vida ya costumbrada, sean compelidos á trabajar en sus haciendas mismas, ó por jornales en las de los otros vecinos, y que esta manera de servir sea por el tiempo que á Vuestra Alteza paresciere, y porque los dichos indios podrian, con el tiempo y con la conversacion de los cristianos, hacerse tan políticos, y tan entendidos, y capaces, y tan aparejados á ser cristianos, para que por sí sepan regirse, y vivan, y sirvan como acá lo hacen los otros cristianos, Vuestra Alteza ha de mandar que anden vestidos, y como se fuere cognosciendo la habilidad para ser cristianos, y éste capítulo se entiende de los hombres; y sobre todo, Vuestra Alteza debe mandar que las mujeres se vistan dentro de cierto término, so alguna pena. Este servicio que á Vuestra Majestad es debido por los dichos indios de la manera susodicha, Vuestra Alteza puede hacer merced dello, á quien fuere servido, por vida ó por el tiempo que Vuestra Majestad fuere servido de hacer dello merced. Y con estos aditamentos, suso contenidos, decimos que en Dios y en nuestras conciencias, Vuestra Alteza tiene muy justas y moderadamente ordenadas las cosas de las dichas Indias, así para el buen tractamiento y conversion y doctrina de los dichos indios, como para la gobernacion de aquellas partes, y que debe Vuestra Alteza mandar que, en todo y por todo, se guarden las dichas ordenanzas que Vuestra Majestad tiene mandadas hacer con estos dichos aditamentos, y que haciéndose así, su real conciencia será enteramente descargada. Y así, firmamos aquí nuestros nombres.—Episcopus Palentinus, Conde.—Frater Tomás de Matienzo.Fray Alonso de Bustillo.Licenciado Santiago.El doctor Palacios Rubios.El licenciado Gregorio.»