Los primeros colonizadores, en estensiones tan dilatadas, cuales eran los dominios que abarcó de un golpe la corona de España, desde Méjico hasta Valdivia en Chiloé, eran contados en número en cada localidad, i para esta aristocrácia de raza se destinaron las caballerías para un caballero, i las peonías, para soldados i jente llana. La masa de la poblacion, el pueblo, debian constituirlo los indíjenas reducidos. Así pues, todas estas provisiones legales i son muchas i repetidas, en favor de los indios, debemos hoi traducirlas por la poblacion, por el pueblo llano, pues ya están los indios incorporados en ella, a cuyo establecimiento, i a la conservacion de lo ya poseido, la lei limita i subordina todas las concesiones que hace a los privilejiados españoles.
Hoi han cambiado los términos de la proposicion. Absorvidos los indios de las antiguas poblaciones, los descendientes de indios o españoles poseen la tierra toda, sin sujecion a las condiciones de la antigua lei, por lo que en lugar de ser los privilejiados con caballerías i peonías los españoles inmigrantes, lo son los que, descendiendo de los primitivos pobladores, ocupan el suelo, miéntras que la jente llana, la poblacion, el pueblo que acude de Europa, o reside ya en el país, no tiene tierra que poseer i labrar. Los indios pues de la lei, son hoi los inmigrantes, los que constituyen o han de constituir la masa de la poblacion, i esto ha de tenerse presente, para estimar los objetos i los términos de las leyes agrarias de la colonizacion española.
Por otra lei se mandaban retirar los ganados de las tierras de regadío, i sembrarlas de trigo, a ménos que los propietarios no tuviesen títulos de este carácter. Esta disposicion muestra que los títulos para cria de ganado estuvieron siempre subordinados a la conveniencia de dejar la tierra para el cultivo i la mansion del hombre.
Otra lei ordenaba que las tierras no poseidas con título legal i cierto, volviesen al dominio del Estado distribuyendo a los indios, es decir a la poblacion menuda, la que necesitasen. Cuando mas tarde se ordenó vender las tierras en pública subhasta, establecióse, que para evitar los daños i perjuicios consiguientes a la venta de caballerías i peonías, i otros lotes de terreno, a los españoles, con perjuicio de los indios o pueblo, habia de consultarse a los fiscales de las Reales Audiencias ántes de acordar el título, no pudiendo concederse las que ocupaban o necesitaban los indios, dando a éstos la preferencia.
Los abusos, en despecho de tantas precauciones debieron ser mui grandes, puesto que el monarca mandó que no se diesen títulos de tierras, sino despues de serle a él mismo consultado el caso, hasta que palpándose los males de otro jénero que esta disposicion traia, en ordenanza de mediados del siglo pasado, concluyó por revocar la disposicion que hacia necesario ocurrir al Rei, para entrar en posesion de nuevos lotes de tierras, cuya tramitacion morosa i dispendiosa traia por consecuencia, que "muchas tierras quedaban sin cultivarse," trasmitiendo a los virreyes, a cada uno en su jurisdiccion, i a los Presidentes de los Reales Audiencias el derecho de acordar títulos para la posesion de tierras.
Fué por ordenanza de 1754, que habiéndose esperimentado los tropiezos que tal tramitacion hacia nacer, se suspendió el envio a España, nombrando las autoridades que debian vijilar en la fiel observancia de las leyes anteriores, siempre encareciendo el asegurar a la poblacion los medios de desenvolverse, que recapitula i esplica detalladamente.
Como se ve, estas últimas ordenanzas son de época mui reciente relativamente a las anteriores, i con ellas puede decirse que concluyó el período lejislativo de la corona española, con respecto a la venta de tierras en sus colonias.
Como la Francia cediese a la España en 1764 la Luisiana i Nueva-Orleans, i la Inglaterra le devolviese en 1783 ámbas Floridas, oriental i occidental, el gobierno español tuvo que estender a estas nuevas posesiones sus leyes para la adquisicion de tierras, con lo que algunas innovaciones se introdujeron, no ya en favor de los indios, sino para favorecer la inmigracion que acudia de los puntos vecinos, asegurando o reglamentando la posesion que los pobladores franceses o ingleses habian adquirido bajo el dominio de otras leyes. De esta circunstancia nacieron varias ordenanzas o reglamentos dados sucesivamente por diversos Gobernadores, i de que daremos breve razon, en lo que interesa a nuestro objeto.
En las ordenanzas reglamentarias que para la distribucion de tierras dió en 1797 el Gobernador don Manuel Goyoso de Lemos en la Nueva-Orleans, se disponia que a cada emigrante que poseyese propiedad i otras condiciones requeridas, se le dieran, si tenia intencion de establecerse, doscientos arpens de tierra[4], i en adicion veinte por cada negro que introdujese, con tal que el todo no pasase de ochocientos; debiendo perder las tierras, si en el término de un año no se habia establecido en ellas, i si en tres no tuviese cultivados diez en cada cien arpens.