La fecundidad de los Emperadores cristianos en el orden legislativo, multiplicó en breve tiempo hasta tal punto el número de las constituciones imperiales, que vino á ser indispensable compilarlas para facilitar su uso.
Un jurisconsulto, llamado Gregorio, reunió en un cuerpo, al terminar el siglo III, las Constituciones de Diocleciano y sus antecesores desde Adriano. Designóse á esta compilación con el nombre de Corpus Gregoriani ó Codex Gregorianus[227]. Estaba dividida en libros y cada uno de éstos en títulos. La más antigua de las Constituciones incluídas en ella, de que se tiene noticia, era del año 196; así como la más reciente es de Diocleciano, en cuyo tiempo debió formarse la colección. Esta obra no se conserva en su forma primitiva, y de las Constituciones que abarcaba, no conocemos más que 22 incluídas en la Lex romana Wisigothorum. Hállanse también algunos fragmentos en los escritos jurídicos de este período.
Otro jurisconsulto, llamado Hermógenes, compiló, probablemente en el siglo IV, las Constituciones dictadas entre los años 290 y 365 cuando menos, fecha de la última Constitución de este Código, de que tenemos noticia. La obra de Hermógenes, denominada Codex Hermogenianus y Corpus Hermogeniani, estaba dividida en títulos, y parece destinada á servir de continuación á la anterior. Aunque no se sabe con certeza su fecha, tiénese por indudable que se formó antes del año 429, fecha del Código Teodosiano, que hace mérito de ella en su preámbulo[228].
El emperador Teodosio se propuso compilar, siguiendo el orden sistemático ó de materias, las Constituciones dictadas desde Constantino hasta su propio reinado, no dando cabida en esta colección sino á las que tenían importancia práctica[229]. Nombró, al efecto, el año 429 una Comisión compuesta de ocho miembros, bajo la presidencia de Antioco, que desempeñó en tiempo de Teodosio los importantes cargos de Cuestor del Palacio imperial y Prefecto del Pretorio, autorizándola para consultar á otras personas competentes en Derecho, si lo estimaba conveniente. En el año 435 elevó el Emperador á diez y seis los miembros de la Comisión, excluyendo de ella á cinco de los que formaban la primera, y conservando la presidencia Antioco. Concluída la obra por esta segunda Comisión, el Emperador dictó el 15 de Febrero de 438, una Constitución dándole carácter legal y mandando que desde 1.º de Enero de 439 se rigieran los Jueces por este Código, del cual remitió copias á los Prefectos del Pretorio, á fin de que lo promulgasen en el territorio de su jurisdicción, y al Prefecto de Roma para que lo comunicase al Senado.
La compilación de Teodosio está dividida en libros y títulos. Las Constituciones se insertan dentro de cada título por orden cronológico. De los diez y seis libros de que consta, los cinco primeros trataban del Derecho civil, según el método seguido en el Edicto perpetuo; los libros VI-VIII, de la competencia de los funcionarios civiles y militares, desde los Prefectos del Pretorio á los empleados subalternos de la Administración pública; el IX, del Derecho y del Procedimiento penal; el X y parte del XI, de los impuestos y de los derechos del fisco; el resto del libro XI, de las apelaciones; los libros XII-XIV, de la organización municipal y corporativa; el XV, de las obras y diversiones públicas, y el XVI del Derecho canónico, y en especial de las relaciones entre la Iglesia y el Poder político.
Sólo los once últimos libros, algunos de ellos incompletos, son conocidos directamente. La Lex romana Visigothorum nos ha transmitido considerables fragmentos de los cinco primeros libros y dos títulos del sexto, y en el siglo actual se ha logrado descubrir algunas nuevas constituciones de las pertenecientes á los cinco primeros libros del Código[230].
La denominación de Novelas (novellae leges) se aplicó á las Constituciones de Teodosio II y sus sucesores[231], para diferenciarlas de las incluídas en los Códigos de que antes hemos hecho mérito. Al promulgar Teodosio II su Código, derogó todas las Constituciones dictadas anteriormente y no incluídas en él, y convino con su colega en el Imperio en que cada cual de los Emperadores enviaría al otro, que podría modificarlas, las Constituciones que promulgase, para que, teniendo eficacia legal en ambas partes, siguieran vigentes unas mismas leyes en todos los ámbitos del orbe romano[232]. Así Teodosio mandó el año 447 á Valentiniano III las Novelas, ó sea las Constituciones que había dictado con posterioridad al Código, y éste las promulgó el año 448 en el territorio del Imperio sujeto á su dominación. Tanto esta compilación, como las de índole análoga de Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo y Antemio, han llegado hasta nosotros, aunque incompletas y refundidas en una sola, dividida en seis secciones, por conducto de la Lex romana Visigothorum[233]. Con el nombre de Constitutiones Sirmondianae, tomado del de Jacobo Sirmond[234], que fué el primero en publicarlas, se designa una colección de diez y ocho Constituciones promulgadas por Constantino y sus sucesores entre los años 321 y 425 hasta Teodosio II, y relativas todas ellas, excepto una, á materias eclesiásticas.
§ 37.
La ciencia del derecho y los escritos jurídicos del período clásico.
La ciencia del derecho[235], que ya durante la República había llegado á tener carácter científico, alcanza su más alto grado de esplendor bajo el Imperio, merced á la admisión de los jurisconsultos en el Consilium principis y su consiguiente intervención en los actos legislativos de los Emperadores; á la institución del jus respondendi, que dió mayor autoridad, y aun en ciertos casos fuerza de ley á las opiniones de los jurisconsultos, y á la fundación de las escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afán, aunque partiendo de diverso punto de vista, al cultivo científico del derecho, fueron fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos. De su mérito dan idea las obras jurídicas de esta época que en todo ó en parte han llegado hasta nosotros.
La influencia de los jurisconsultos crece, pues, notablemente en tiempo de los Emperadores, en razón á que sus respuestas reciben en determinados casos fuerza de ley y vienen á crear nuevas reglas jurídicas. Esta transformación fué principalmente obra de Augusto[236], quien concedió á algunos jurisconsultos el jus publice respondendi, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos de derecho gozasen en los Tribunales de una autoridad superior á las opiniones de los que no disfrutaban de este privilegio. Garantizóse la autenticidad de tales dictámenes, exigiendo que se consignasen por escrito y que estuvieran autorizados con el sello de sus autores. Ha sido materia de discusión el grado de autoridad de los pareceres de estos jurisconsultos que tenían el jus respondendi. Creen unos, y esta opinión es la más probable, que los jueces estaban obligados á dictar las sentencias de conformidad con ellos. Otros, sin embargo, afirman ser esa autoridad puramente moral, en términos que era potestativo en los jueces fallar, si lo tenían á bien, en sentido contrario.