Los ciudadanos romanos diseminados por las varias provincias del Imperio, solían organizarse en corporaciones (conventus) dentro de cada ciudad ó provincia, para la defensa de sus intereses, como comerciantes, contratistas, traficantes ó usureros; que tales eran los oficios á que ordinariamente se dedicaban para explotar los territorios conquistados por Roma y á los desdichados provinciales. Estas corporaciones, que al par que servían de sociedades de socorros mutuos á los que á ellas pertenecían, tenían carácter ofensivo y defensivo respecto á los habitantes de las provincias, desempeñaban con frecuencia un papel importante en la Historia política del respectivo territorio. Así vemos que sucede en España, por ejemplo, durante las guerras entre César y los lugartenientes de Pompeyo; y además de este testimonio consta por otros, la existencia de tales corporaciones en la Península[330].

Aunque en las inscripciones no se hace mérito del carácter corporativo de estas agrupaciones, de los testimonios literarios se infiere con claridad que todos los ciudadanos romanos residentes en cada provincia, formaban una asociación denominada conventus, la cual celebraba sesión en determinadas épocas, y entre cuyos individuos tenían que elegir los gobernadores de las provincias su consilium ó consejo, compuesto de 20 miembros, del cual se asesoraban para resolver todas las cuestiones relativas al estado de la personas y á los actos de jurisdicción voluntaria. Precisamente el significado de la palabra conventus, como conjunto de ciudades que constituían una demarcación judicial, nació de la costumbre de los gobernadores de girar visitas á las principales ciudades para administrar justicia, ya por sí, ya por medio de sus legados.

Bien que la concesión de la ciudadanía romana, ó mejor dicho su extensión en tiempo del Imperio, viniese á hacer innecesaria ó á atenuar, por lo menos, la importancia de los conventos, vemos que subsisten en algunas comarcas donde todavía era muy incompleta la romanización. Estas asociaciones tenían su culto especial, como las demás corporaciones romanas.

Otra forma incompleta de organización municipal, como las dos de que hemos tratado anteriormente, era la de los distritos mineros, como el Vipascense de la Lusitania; pues «aunque el territorio de las minas y su población no constituía una comunidad municipal propiamente tal en el sentido romano, su organización era muy análoga á la de los municipios como lo manifiesta especialmente la disposición de la Lex metalli Vipascensis, relativa á la inmunidad del maestro de escuela. El procurador imperial hacía aquí las veces de magistrado municipal[331]


Es un hecho innegable que, aun después de promulgada la Constitución de Caracalla concediendo el derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio, subsistieron, durante mucho tiempo, las antiguas diferencias entre ciudadanos y no ciudadanos y entre latinos y peregrinos; como lo demuestran con evidencia las concesiones de la ciudadanía romana á veteranos, otorgadas en el siglo III. Aunque las modalidades de la constitución de que tratamos nos sean desconocidas, resulta claro que las categorías jurídicas antes existentes subsistieron después de ella, y que no hizo sino conceder personalmente en grande escala el derecho de ciudadanía romana; ya fuese, como es verosímil, que no comprendiera sino á las personas que formaban parte del municipio en el tiempo de su promulgación, y que excluyera, por tanto, á los que por modo extraordinario entrasen después á formar parte de él; ya que excluyera también á los libertinos, por virtud de lo cual muchos de los miembros libres del municipio siguieron viviendo según el derecho latino ó peregrino; ya se admita, lo cual sería más importante, que en los distritos incorporados no se extendió el privilegio á que nos referimos, sino á los habitantes de la capital y no á los de los vicos y circunscripciones rurales de la misma región; ya fuese, en fin, que los extranjeros trasladados voluntaria ó forzosamente al suelo romano como colonos y en cierta relación de dependencia respecto al municipio en que se establecían, no gozasen, como es difícil de admitir, de la ciudadanía romana[332].

La concesión del derecho de ciudadanía á las provincias no suprimió el privilegio peculiar de las colonias, pues que éstas se diferenciaban de los municipios romanos, y en general de las ciudades provinciales, por su cualidad de partes integrantes del Estado Romano, con las consecuencias indicadas en cuanto á la condición del suelo[333].

§ 49.
Los Gobernadores de provincia.[334]