La concesión del derecho Latino otorgada á España por Vespasiano fué de gran importancia para el porvenir de la Península[325]. En cuánta estima tuvieron los españoles esta merced lo demuestran las inscripciones que han llegado hasta nosotros dedicadas á conmemorarla[326]. Infiérese de ellas, que, cuando menos en España á fines del siglo primero, no era requisito legal para poder ser Duumviro el haber desempeñado cargos municipales inferiores; y así parece comprobarlo también la ley municipal de Málaga al mencionar dicho requisito en las disposiciones relativas á la elegibilidad, y al no exigir sino una misma edad, que era veinticinco años, para todos los cargos municipales. A esto se agrega que en los primeros años posteriores á la concesión del derecho Latino, habría sido imposible encontrar aspirantes al cargo de Duumviro, que hubieran ejercido anteriormente la edilidad ó la questura.

Aunque el texto relativo á la concesión de la latinidad á España no indica si se trataba del majus ó minus Latium, todas las probabilidades inducen á creer que el privilegio en cuestión se refería al segundo.

Del jus italicum[327] gozaban únicamente algunas colonias y municipios, á quienes se concedió en tiempo del Imperio. Las ciudades favorecidas con él, eran de la misma condición jurídica que las situadas en Italia. Estaban, por lo tanto, exentas del pago de los impuestos ordinarios; sus habitantes gozaban de todos los derechos y exenciones que los ciudadanos romanos tenían en Italia, y su territorio era susceptible del dominio quiritario. A veces las colonias adquirían también cierta independencia en la administración de los intereses municipales, emancipándose en este punto de la inspección del gobernador de la provincia, y entonces se denominaban coloniae liberae.

La condición jurídica del suelo colonial no debe fijarse tomando por norma la situación geográfica, sino derivándola del concepto mismo de la colonia. Es indudable que el territorio destinado á la fundación de una colonia romana, era hasta este acto propiedad del Estado, como parte del territorio sometido cuya propiedad se había reservado de hecho el Estado romano. Es dudoso si, al asignar á cada uno de los habitantes de la colonia, parte del territorio, le transfería el Estado la propiedad quiritaria. Importa, por lo demás, no confundir la fundación de colonias de ciudadanos, originada por motivos políticos y militares, con las asignaciones individuales que eran un acto de liberalidad. No hay duda que el concepto de colonia de ciudadanos implicaba la propiedad quiritaria de la colonia en su propio territorio; como que al fundarla no se hacía sino localizar y concretar, con relación á la colonia, este carácter del suelo. El hecho de poseer ésta su territorio con plena propiedad quiritaria no hacía que cesase el Estado romano, de que era parte y órgano la colonia, de tener aquel mismo derecho. El suelo de la colonia no podía ser, pues, nunca suelo provincial, pues que éste en sentido jurídico era únicamente el que como propiedad del Estado, aunque poseído por los particulares, estaba sujeto al impuesto territorial.

La relación entre el derecho itálico y el colonial, consistía en ser regla ordinaria el que coincidieran y fuesen otorgados en un mismo acto por el Emperador, y muy raro y excepcional que se otorgaran separadamente. El derecho itálico era el de la colonia perfecta de ciudadanos romanos; de modo que el concederse á alguna de ellas, es indicio de que no poseía anteriormente la exención de impuesto territorial. Podía otorgarse no sólo á las colonias que no lo eran sino de nombre, sino á cualquiera otra comunidad capaz de alcanzar el pleno derecho de colonia romana; por tanto, aun á las ciudades peregrinas que no gozaban del derecho civil romano, y las cuales por el solo hecho de concedérselo, se convertían en colonias romanas[328].

Otra clase de ciudades provinciales eran las ciudades castrenses.

En el primer siglo de nuestra Era debe aceptarse como regla la incompatibilidad de los campamentos de las legiones romanas con las comunidades municipales organizadas á la romana, y se comprende fácilmente. «Así como lo esencial de la ciudad es la jurisdicción civil, así lo era del campamento la militar, y es natural que se procurase evitar su colisión teórica y prácticamente. Pero como las relaciones de hecho no se conforman incondicionalmente en las de derecho, resultó que los grandes campamentos se convirtieron necesariamente en centros de comercio mucho más importantes que muchas pequeñas ciudades rurales.» Recordando la incompatibilidad antes citada, hemos de creer que desde el principio se concedió á los centros ó agrupaciones formados de esta suerte derechos corporativos; pero de ningún modo el derecho municipal completo; siendo verosímil también que aunque hubiese semejanza entre estas concesiones, no pudo haber completa identidad. La diferencia esencial entre las ciudades castrenses y las que, en oposición á ellas, podemos designar con el nombre genérico de municipios, consistía en la diversa relación de sus habitantes para con sus ciudades respectivas; estos últimos eran ciudadanos; aquéllos, residentes tan sólo.

En la organización corporativa de estas ciudades castrenses, se distinguen dos formas: una antigua, de carácter más bien militar que civil, y otra moderna, de carácter más bien civil que militar, las cuales convienen en que se aproximan á la organización municipal sin confundirse con ella completamente. Comunes á todas son el ordo ó Consejo municipal y los Decuriones. En España perteneció verosímilmente á este género de ciudades Asturica Augusta (Astorga)[329].