En tiempo de la República la fundación de colonias se llevaba á cabo, después de acuerdo del Senado, por virtud de una ley y por una comisión nombrada al efecto, cuyos miembros, después de la fundación, eran los patronos de la colonia. Bajo el Imperio, la facultad de crear colonias viene á quedar concentrada en el Emperador, el cual la ejercía por medio de sus delegados.
Decretada por los comicios la distribución de tierras, ager publicus, entre los ciudadanos ó la fundación de una colonia[323], procedía la misma Asamblea á designar el magistrado ó magistrados que debían dirigir la ejecución del acuerdo. Nombraba una comisión de individuos, cuyo número, así como la duración del cargo, variaba según los casos, si bien para la fundación de colonias eran tres generalmente, á quien incumbía adjudicar (datio) y dar posesión (adsignatio) de los territorios que se habían de distribuir, así como también, á contar desde el año 621 de Roma, resolver las cuestiones que se suscitaran sobre la propiedad del ager publicus entre particulares (judicatio), haciendo que se pusieran los mojones ó piedras terminales destinadas á indicar los límites de las propiedades. Los individuos de esta comisión ostentaban, según los casos, los nombres de agris dandis adsignandis ó coloniae deducendae. Cuando se trataba de fundar una nueva colonia, ó de crearla en algún lugar ya existente, debían constituir la colonia, dándole estatutos (leges dare), formando el primer censo y nombrando los primeros magistrados y el primer Consejo municipal.
Lo ordinario era distribuir entre los colonizadores una tercera parte de las tierras laborables, destinando otra á pastos (ager publicus), y reservando la última para la construcción de los edificios públicos y para atender á los gastos del culto. En cuanto á las tierras incultas, que se denominaban agri occupatorii, se arrendaban al diezmo de lo recolectado y al quinto de la cosecha de los árboles frutales, ingresando el importe de estas rentas en el Erario público.
La deducción de las colonias militares se verificaba en los primeros tiempos, ó sea bajo la República, dirigiéndose los soldados con sus banderas al sitio donde había de verificarse la fundación. Llegados á él, y después de consultados los auspicios, los funcionarios encargados de la fundación de la colonia fijaban los límites del territorio de ésta, señalándolos con un arado del cual debían tirar un toro y una vaca. El territorio comprendido dentro de estos límites era medido y dividido por los agrimensores en cuadrados, á que se daba el nombre de centuriae, y cuya extensión variaba según los casos. Esto por lo que toca á la tierra laborable. Los pedazos de tierra que no podían medirse en esta forma se llamaban subcessiva. Sorteábanse luego los lotes, cuya magnitud variaba según la categoría militar de los que tenían derecho á la distribución, y la parte correspondiente á cada uno la adquiría éste en concepto de propiedad quiritaria y libre de impuestos, que es lo que se denominaba heredium.
No siempre, ni siquiera en la mayoría de los casos, se fundaba una nueva colonia para dar tierras á los veteranos; pues muchas veces se les establecía en una colonia ó municipio ya existente, sin introducir modificación alguna en la organización del pueblo respectivo. Al fundar una colonia en población ya existente, era imprescindible dictar una ley ó estatuto que fijase las relaciones entre los antiguos y los nuevos habitantes, ya fundiéndolos con igualdad de derechos de modo que formasen una sola comunidad municipal; ya dejando subsistente ó intacta la organización de la antigua y regulando la de la nueva, de suerte que coexistieran como corporaciones autónomas é independientes; ya dando normas sobre la participación que cada cual de ellas habría de tener en la administración común, ó, finalmente, incorporando á la nueva colonia la antigua y subordinándola á ella jurídicamente.
La idea de trasladar el derecho Latino[324] á las provincias no era enteramente ajena á la época de Escipión, el cual fundó en Itálica una colonia de veteranos. Respecto al derecho latino comprueba esta afirmación el ejemplo de Carteya, colonia latina de España fundada en el año 171 con los hijos nacidos de soldados romanos y mujeres españolas. No falta quien suponga que Carteya se denominó colonia de libertinos, porque sus habitantes, como los de esta clase en Italia, estaban obligados á servir en la armada.
Las ciudades provinciales conservaron generalmente bajo el Imperio las formas de su antigua organización, si bien perdieron en su mayor parte la autonomía de que antes gozaban en orden á su gobierno interior, dado que no había asunto de alguna importancia que no estuviese sujeto á la inspección de los gobernadores de las provincias. A contar desde Adriano, los Emperadores se esforzaron por uniformar la organización municipal en todo el Imperio. Esto no obstante, subsistieron bajo el régimen imperial muchas de las diferencias que existían en el período anterior entre las ciudades provinciales. Así vemos que la división en ciudades confederadas, libres é inmunes, es aplicable también al período que nos ocupa.
Las colonias se diferenciaban de estas varias clases de ciudades en que sus habitantes gozaban del derecho de ciudadanía. Su organización municipal era idéntica á la de las colonias itálicas. Por lo demás, debían pagar los mismos impuestos que las otras ciudades provinciales, y el territorio colonial no podía ser objeto del dominio quiritario.
Los habitantes de los municipios, que eran también bastante numerosos en nuestra España, gozaban de todos los derechos inherentes al de ciudadanía.
Había también muchas ciudades á quienes se había concedido como privilegio la asimilación en cuanto á su condición jurídica con las antiguas ciudades latinas (jus Latii). En virtud de ella, además de cierta independencia en el orden administrativo, gozaban del derecho de contratación, y podían sus habitantes alcanzar el derecho de ciudadanía mediante ciertas condiciones. La diversidad de estas condiciones dió origen á que se distinguieran en este privilegio dos grados, designados respectivamente con los nombres de majus y minus Latium. Gozaban del majus Latium, las ciudades cuyos habitantes adquirían el derecho de ciudadanía por el solo hecho de pertenecer á la curia de su ciudad; mientras los habitantes de las que sólo poseían el minus Latium, no podían obtener aquel derecho si no desempeñaban en su ciudad natal alguna magistratura. El jus Latii no eximía del pago de los impuestos. A veces se concedía este privilegio á toda una provincia. Sirva de ejemplo España, que recibió esta merced del emperador Vespasiano.