«El gran Osio adquirió este mérito hacia la Iglesia de su patria. Mas no ha de creerse por esto que la nueva institución eclesiástica surgiera inmediatamente como un todo completo. Esta organización se desarrolló paulatinamente, y no sin numerosas luchas y complicaciones, como resulta de la epístola del Papa Siricio del año 385 al metropolitano Hierio de Tarragona, y de la del Papa Inocencio I sobre la división y la decadencia de la disciplina en las iglesias de España»[493].

§ 73.
La jurisdicción eclesiástica.[494]

En los comienzos del Cristianismo, los cargos de la magistratura estaban exclusivamente desempeñados por paganos; y además, las actuaciones judiciales, y en especial la prestación de juramento, estaban ligadas con ceremonias y prácticas gentílicas, en que no podían tomar parte los cristianos sin menoscabo de su fe. De aquí que San Pablo censurase duramente á los cristianos que llevaban sus litigios ante los tribunales paganos, y que se considerase como apóstata al clérigo que invocaba su jurisdicción. Los Obispos y Presbíteros eran entonces los jueces de los cristianos, y respecto de ellos se consideraba tribunal competente á los Obispos de la misma provincia, reunidos desde fines del siglo II en Concilio metropolitano. Pero desde el momento en que el Cristianismo llega á ser religión del Estado, la facultad de decidir los litigios civiles sometidos á su arbitraje, de que hasta entonces habían gozado los Obispos, sin otra sanción que el consentimiento de los fieles, adquiere el carácter de verdadera jurisdicción. En virtud de una Constitución promulgada en el año 321, y cuya autenticidad, combatida hasta mediados del siglo actual por algunos escritores, no cabe ya poner en duda, reconoció Constantino fuerza legal á las sentencias dictadas por los Obispos en este linaje de asuntos, siempre que ambas partes hubieran convenido en someter sus diferencias al fallo de la autoridad episcopal. Diez años después promulgó el mismo Emperador otra Constitución, estableciendo que fuera suficiente la voluntad manifiesta de una de las partes para que el Obispo pudiera entender en el asunto contra la voluntad del otro litigante, aunque la causa se hubiera incoado ya ante los tribunales civiles. Contra las sentencias dictadas de esta suerte por los Obispos, no se admitía recurso ni apelación de ningún género.

Honorio, haciendo extensiva al Imperio de Occidente en 408 una Constitución dada por Arcadio para el Imperio de Oriente diez años antes, derogó las disposiciones de Constantino sobre el particular, privando á los Obispos de la jurisdicción en materia civil, y volviendo las cosas al ser y estado en que se encontraban bajo los Emperadores paganos. La Iglesia, sin embargo, siguió ejerciendo la jurisdicción en materia civil respecto de los clérigos, como directamente sometidos por razón de su estado á la autoridad eclesiástica. Entre los Cánones conciliares encaminados á garantizar el ejercicio de la jurisdicción episcopal en este punto, es digno de especial mención el noveno del Concilio de Calcedonia (celebrado en 451), que impuso á los clérigos la obligación de someter sus litigios al fallo de sus Prelados, los cuales podían delegar esta facultad en árbitros nombrados al efecto. Sólo en el caso de que los Obispos no quisieran usar de este derecho, era lícito á los eclesiásticos personarse ante los tribunales civiles.

Valentiniano III dió nueva sanción en 452 á las disposiciones dictadas por Arcadio y Honorio, insistiendo muy particularmente en que los Obispos no tenían verdadera jurisdicción, sino en materias religiosas. La única reforma importante dictada con posterioridad bajo los Emperadores romanos en este punto se debió á Mayoriano, el cual restituyó á la Iglesia las amplias facultades que le había concedido el primer Emperador cristiano.

En materia criminal, el único privilegio otorgado á la Iglesia por los Emperadores fué la exención concedida en 355 á los Obispos de comparecer ante los tribunales seculares para responder de las acusaciones dictadas contra ellos. Pero este privilegio duró poco tiempo; pues consta haber sido expresamente derogado por Juliano el Apóstata, y no se tiene noticia de que fuera puesto en vigor nuevamente después de la muerte de este Emperador.

De la observancia de las Constituciones imperiales relativas á la jurisdicción eclesiástica en la España cristiana, nos ofrecen elocuente muestra los cánones del Concilio Toledano I, celebrado en tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio. En efecto, el canon 11 del mencionado Concilio consigna terminantemente el principio de la jurisdicción episcopal en materia civil para salvaguardar los intereses de los eclesiásticos y de los pobres contra los atentados de los poderosos»[495].

§ 74.
Relaciones entre la Iglesia española y la romana.

El Primado de la Iglesia de Roma, ó sea su supremacía respecto á las demás Iglesias, es un hecho reconocido ya desde el siglo I. Pero su importancia en esta época, que dista mucho de la que alcanzó más adelante, se limitaba á la conservación de la unidad de doctrina, y Roma no solía intervenir, sino cuando aquélla se veía amenazada por desviaciones en la fe ó en la disciplina. Por lo demás, las Iglesias particulares gozaban de una gran independencia en cuanto á su régimen y gobierno.

Desde el siglo IV el Primado de la Iglesia de Roma se fortalece, viniendo á ser reconocida su autoridad como suprema instancia en materias eclesiásticas, merced especialmente á los esfuerzos del Papa León I, que interviniendo en algunos asuntos importantes de carácter eclesiástico que se suscitaron en su época, así en Oriente como en Occidente, contribuyó á hacer más universal y patente el reconocimiento de la supremacía del Obispo de Roma. Sirvió de auxiliar al referido Papa en esta obra el emperador Valentiniano III[496], dando en el año 445 un Edicto, en el cual establecía que nada pudiera intentarse en el orden eclesiástico sin la aprobación de la Iglesia de Roma.