En los tiempos posteriores los sucesos más importantes son: la total expulsión de los Bizantinos de España, llevada á cabo por Suintila, y los reinados de Chindasvinto, Recesvinto y Wamba, que bajo uno ú otro concepto son de gran interés para nosotros, sobre todo el de Chindasvinto, en cuanto este monarca fué el que más trabajó por la fusión de las razas goda y romana suprimiendo la personalidad del derecho, y derogando la ley contenida en el Breviario de Alarico, según la cual no era permitido el matrimonio entre Godos y Romanos. Tanto Chindasvinto como su hijo Recesvinto se hicieron notar por disposiciones importantes encaminadas á regularizar la administración de justicia y hacer que fuera menos arbitraria. Wamba también se distingue en este concepto, formando época sus reformas en la historia de las instituciones militares de los Visigodos.
A contar desde este monarca, se inicia la decadencia del reino visigodo. Causas de muy diversa índole vienen á debilitar su organización, fuerte y robusta en la apariencia. Tales fueron el carácter electivo de la dignidad real, la ineficacia de las gestiones de los monarcas para trocar ésta en hereditaria, el antagonismo de los súbditos de origen romano y godo, que no desapareció aun después de las medidas llevadas á cabo para su fusión, y por último, las conspiraciones constantes de los grandes, que privaban de unidad á la monarquía. Estas causas, unidas á la desmoralización general en la última época, explican cómo bajo el reinado del último monarca visigodo bastase la pérdida de una sola batalla para entregar casi por completo á merced de los vencedores el territorio de la Península, pues, si bien es cierto que hubo alguna resistencia; después de la batalla del Guadalete no encontraron eficaz oposición los invasores árabes.
CAPÍTULO XI
FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL[514]
§ 78.
La personalidad del derecho en los reinos germánicos.
Al establecerse en las provincias del Imperio, los Germanos toleraron que los antiguos habitantes siguieran rigiéndose por las leyes romanas, que subsistieron, por tanto, al lado del derecho germánico, por que se gobernaba el pueblo dominador. Las ideas peculiares de los Germanos respecto á la naturaleza del derecho, dan la clave de esta diversidad. No era el menosprecio del germano hacia los pueblos vencidos y subyugados quien le impulsaba á no imponerles su propia ley, sino la costumbre de las tribus germánicas, consecuencia necesaria de su vida nómada y errante, de considerar el derecho de cada pueblo como patrimonio exclusivo suyo, y respetarlo en este concepto. De aquí que en los reinos germánicos que se levantaron sobre las ruinas del imperio, la legislación romana, de territorial y general, se trocara en meramente personal como las leyes germánicas. Entre los Borgoñones y Visigodos, que se establecieron á título de confederados en el territorio del imperio, contribuyó también á que se respetara el derecho de los provinciales, el carácter de lugartenientes del Emperador en que los reyes germánicos fundaban su soberanía.
Al asentarse en sus nuevas moradas, los Germanos se resolvieron á codificar las normas jurídicas que hasta entonces habían tenido vigor entre ellos como derecho consuetudinario; impulsándoles á esto la desaparición de las antiguas Asambleas populares, incompatibles con la organización municipal romana respetada por los Germanos. Concentrada la administración de justicia en manos de los funcionarios reales, no era conveniente otorgar á éstos, sin peligro, la libertad de que habían gozado las antiguas Asambleas en la aplicación del derecho. Juzgóse, pues, necesario poner dique á la arbitrariedad, consignando por escrito en Códigos promulgados por el poder real el derecho vigente, con los complementos y modificaciones aconsejadas por las nuevas condiciones políticas y económicas. El derecho germánico regía como derecho común, incluso para los romanos en sus relaciones con los conquistadores germánicos; y sólo en las relaciones privadas de los romanos entre sí, regía para éstos su legislación particular. «Como por efecto de esta tolerancia tenían que ser aplicadas dos distintas legislaciones en un mismo Estado, para impedir su confusión, creyóse necesario codificarlas ambas, y de aquí los Códigos romanos y germánicos de los Borgoñones, Visigodos y Lombardos»[515].
§ 79.
La ley romana de los Visigodos.[516]
Antes del establecimiento de los Visigodos en las Galias y España, el derecho vigente entre los provinciales eran los escritos de los jurisconsultos mencionados en la Ley de citas, los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, y las Novelas de Teodosio II y de sus sucesores; pero como estas fuentes contenían muchas disposiciones poco ó nada en armonía con las circunstancias, y otras contradictorias entre sí, de donde se originaba una verdadera anarquía en la práctica de los tribunales, Alarico II emprendió la tarea de codificar el derecho de los provinciales, eliminando lo anticuado é inaplicable. Nombró, pues, una comisión presidida por el Conde palatino Goyarico, la cual dió cima á su tarea en el año 506. «El Código original, aprobado por los nobles y prelados y sancionado por el Monarca, se depositó en el Archivo real de Tolosa, y se enviaron copias autorizadas de él, expedidas por el canciller Aniano, á todos los Condes, con encargo expreso del Rey de que en lo sucesivo no pudieran alegarse ante los tribunales, ni éstos pudieran atenerse en sus fallos á otras prescripciones del derecho romano que las incluídas en dicho Código. Tal fué el origen de la Lex romana Visigothorum, designada arbitrariamente por los primeros editores, por los nombres del Monarca que la sancionó y del Canciller que la refrendó, con los de Breviarium Alarici y Breviarium Aniani»[517].