Incluyéronse en él, aunque á veces muy abreviados, los diez y seis libros del Código Teodosiano, varios títulos de las Novelas de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y una constitución de Alejandro Severo; un Epítome de las Instituciones de Gayo, las Sentencias de Paulo, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y el libro I de las Respuestas de Papiniano.
Para facilitar la aplicación del Código, se añadió al texto en muchos lugares un comentario (Interpretatio) que explica á veces, y á veces contradice, los preceptos del Código. La Interpretatio es una de las fuentes más importantes y fidedignas para conocer el derecho, especialmente el civil, vigente á la sazón en el territorio del antiguo imperio romano. No es menor su importancia por la viva luz que arroja sobre el desenvolvimiento, poco conocido hasta el presente, del derecho romano en el período que media entre la desaparición de la jurisprudencia clásica y las empresas legislativas de Justiniano[518].
«A diferencia del edicto de Teodorico y de la Ley romana de los Borgoñones, que fundieron inhábil y groseramente en una nueva redacción los preceptos del derecho romano interesantes para la práctica,» la Ley romana de los Visigodos conservó, á lo menos en su mejor parte, el derecho romano imperial, é intentó conservar también parte de la jurisprudencia clásica. De aquí que, mientras los Códigos ostrogodo y borgoñón perdieron toda importancia práctica con la ruina del reino á que pertenecían, el Breviarium Alarici, á pesar de haber perdido su validez, aun en España mismo, por la unión de romanos y visigodos bajo un Código único (la Lex Visigothorum nuevamente refundida), sin embargo, continuó mostrando su vitalidad en Occidente. Fué la Lex romana del Occidente de Europa y dominó en este concepto (aunque á veces sólo por medio de malos extractos) la vida jurídica románica en el Sur de Francia y en algunas partes de la Alemania del Sur (Recia) hasta el siglo XI»[519].
§ 80.
Las compilaciones del derecho visigodo anteriores á Chindasvinto.
La primera codificación del derecho peculiar de los Visigodos se verificó bajo el reinado de Eurico[520] (466-484), probablemente cuando independiente ya de hecho este monarca, por efecto de la ruina del imperio de Occidente, comenzó á reinar en nombre propio en las Galias y en España[521]. No ha llegado hasta nosotros en su forma original el Código de Eurico; parte de sus leyes debieron incluirse en dos Compilaciones de que trataremos después, atribuídas á Eurico por algunos autores.
De Leovigildo, se sabe que reformó el Código de Eurico, modificando algunas de sus disposiciones menos acertadas, suprimiendo las superfluas y agregando otras omitidas por aquél[522]. Las modificaciones que hubo de sufrir el estado de cultura del pueblo visigodo, en el tiempo transcurrido desde Eurico hasta Leovigildo, debieron ser parte para que las reformas introducidas por este último en la legislación existente no fueran escasas ni de poca monta. En cuanto á la índole y carácter de estas reformas, son muy diversas las opiniones. No habiendo llegado hasta nosotros la compilación de Leovigildo, queda ancho campo á la hipótesis en este punto. Sin embargo, el tono de aprobación á sus reformas que se observa en el texto de San Isidoro, parece venir en apoyo de la opinión que supone haber sido conciliador el sentido de tales modificaciones, y encaminarse á atenuar el antagonismo entre vencedores y vencidos, haciendo concesiones á estos últimos.
Si no ha llegado hasta nosotros la redacción de la Ley de los visigodos debida á Leovigildo, en cambio poseemos, aunque escasos en número, importantísimos fragmentos (los capítulos 276-336) de otra compilación llevada probablemente á cabo por su hijo y sucesor Recaredo I[523].
No todas las disposiciones contenidas en los fragmentos del Código de Recaredo, ni quizá la mayor parte, proceden de este monarca: algunas de ellas deben remontarse al tiempo de Eurico, y otras traen indudablemente su origen de Leovigildo, según claramente lo indica el legislador al remitirse á leyes dictadas por su padre. En estos fragmentos prepondera evidentemente la influencia del derecho germánico sobre la del romano. No es tarea fácil fijar á cuál de esta influencia hayan de referirse determinadas prescripciones de este Código, en razón á la semejanza ó identidad de la doctrina de ambos derechos sobre ciertas materias. Sus principales disposiciones se encaminan á regular las relaciones entre visigodos y romanos, especialmente en lo tocante á la propiedad del suelo. Es de notar que las emanadas del derecho romano, parecen derivadas del Breviario en la mayor parte de los casos. Este Código refleja la influencia eclesiástica, reconociéndose la autoridad de los cánones con ocasión del precepto del capítulo 306, concerniente á la enajenación de bienes eclesiásticos. Hay también disposiciones cuyo origen no puede referirse al derecho romano ni al germánico, y que hubieron de excogitarse para suplir en algunos puntos la insuficiencia de estas legislaciones.
Tenemos asimismo una compilación de fecha incierta, formada verosímilmente después de la redacción del Código de Recaredo, y de la cual se han descubierto recientemente catorce fragmentos relativos al derecho de sucesión, al procedimiento civil, á las donaciones y á la condición de los siervos[524]. Es dudoso si la compilación de que formaban parte tuvo carácter general y oficial, ó más bien local y privado. La primera de ambas opiniones parece más probable, si se considera que el derecho visigodo, por su índole autoritaria y exclusiva, casi hacía imposible el que surgieran trabajos de compilación de carácter privado. De todas suertes, es indudable que en los fragmentos á que nos referimos, se utilizaron, así la interpretación del Breviario, como el Edicto de Teodorico.