Dice el artículo VII: «España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente Tratado, á toda reclamación de indemnización nacional ó privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, ó de sus súbditos ó ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente Tratado, así como á toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.»
«Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, á que renuncia en este artículo.»
Recordaréis perfectamente aquella serie interminable de reclamaciones que, desde 1870 se venía haciendo á los gobiernos españoles por el americano, en beneficio de los cubanos insurrectos, que saliendo de los puertos de la Unión, atravesaban el estrecho de La Florida, para fomentar y proporcionar recursos á la insurrección de la isla, y cuán fácilmente estos cubanos obtenían carta de ciudadanía en la Unión, para reclamar después al Gabinete de Madrid, amparados por el de Washington, cuantiosas indemnizaciones por los perjuicios que suponían les habían inferido las autoridades de la metrópoli en la isla de Cuba, como natural resultado en sus actos de rebeldía. Esto era una mina inagotable, un manantial cada día más abundante, que estaba siempre vertiendo de las cajas del Tesoro español, en beneficio de los cubanos insurrectos. Pues todo esto quedó terminado, según se ve en las notas que obran en el Libro Rojo, pues se obligaron los comisionados americanos á que los Estados Unidos pagarían por España, todas las reclamaciones que sus ciudadanos pudieran tener derecho de hacernos, invocando daños sufridos desde principio de la insurrección cubana.
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Artículo IX á que me he referido antes:
«Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en territorio cuya soberanía España renuncia ó cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio ó marcharse de él, conservando, en uno ú otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender ó disponer de tal propiedad ó de sus productos; y, además, tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio ó profesión, sujetándose á este respecto, á las leyes que sean aplicables á los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo, ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración, de un propósito de conservar dicha nacionalidad; á falta de esta declaración se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir.
»Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos á los Estados Unidos, se determinarán por el Congreso.»
Art. X. «Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia ó cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.»
Art. XI. «Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía cede ó renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal á los tribunales del país en que residan, con arreglo á las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquellos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país á que pertenezca el tribunal.»
Art. XII. «Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia ó cede su soberanía, se determinarán con arreglo á las reglas siguientes: