EL DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO
Hace ya un siglo que, en medio de las generosas aspiraciones del cosmopolitismo filosófico, tuvo lugar casi insensiblemente el paso de la manera de ser política de América á la gran confederación jurídica de las antiguas nacionalidades europeas. Este ingreso de los pueblos americanos en el concierto de los Estados se llevó á cabo casi sin advertirlo, de un modo orgánico, mientras muchos lustros después, sólo por medios artificiosos y de resultados aparentes pudo verificarse el ingreso de las naciones orientales. La unión intelectual y jurídica que desde entonces subsiste entre América y el principio regulador del comercio, que informa el Derecho internacional europeo, se mantuvo en lo fundamental, sin discutir ahora si las Repúblicas que se organizaron políticamente con independencia del mundo antiguo prosiguieron manteniendo en el remoto Occidente la unión constitucional con la madre patria, o si, inspirándose en la histórica «ingratitud de las colonias», llegaron á romper aquella unión con profundas revoluciones políticas.
La Europa, que estaba al frente de la civilización, aceptó en su totalidad aquella segregación de la América septentrional y meridional como un corolario ineludible del desarrollo político del nuevo mundo. Abstracción hecha de pequeños impedimentos pasajeros, las antiguas naciones reconocieron el derecho de soberanía á las nuevas entidades políticas, las cuales, con los crecientes puntos de contacto del tráfico internacional considerablemente aumentado, supieron utilizar en todo las ventajas del Derecho internacional europeo. Europa fué en todo el elemento comunicativo; América, el receptivo. Los conceptos jurídicos de las naciones europeas respecto á la guerra y á la paz, las instituciones para el amparo jurídico de la propiedad y para la justificada implantación del sistema de favorecer á los más en la concurrencia internacional, el derecho diplomático y consular, la protección á los extranjeros y el derecho de asilo en el más amplio sentido de la palabra, las reglas que garantizan el derecho de guerra y la neutralidad;.... todas estas instituciones jurídicas, arraigadas en el campo del antiguo Derecho internacional europeo, se las ha asimilado América en cantidad considerable, y con ello ha realizado prácticamente la adhesión de su diplomacia á los principios jurídicos y comerciales del viejo mundo.
La deuda de gratitud de América para con Inglaterra quedó pagada con el Alabama; para con Francia quedó sin pagar, por los errores de Napoleón y del Archiduque austriaco en la fundación del trono imperial de México.
Hasta qué punto la América del Norte como la del Sur ha permanecido pasiva respecto á Alemania en el comercio jurídico, es cosa que se sustrae á cualquier sistema humano de pesas y medidas: respecto á los territorios de la América central y meridional, puede decirse lo mismo de España, la cual ha dado al Nuevo Mundo la plenitud de la energía y de la actividad de su juventud, hasta que ya no le han quedado más que los últimos restos para su vida política.
De esa manera, Europa, con la cooperación de todas sus partes integrantes, guiándose por el pensamiento de que la identidad de las necesidades del orden agrícola y económico reclama la comunidad del orden jurídico, ha hecho extensiva á América, sin reserva alguna, la recíproca comunidad de derecho, que existe entre las naciones de nuestro Continente.
Así como las ciencias naturales han logrado, con datos abundantísimos, fijar los caracteres similares que acusan la comunidad de origen físico en agrupaciones de pueblos que, geográficamente considerados, distan mucho en sus puntos de residencia, y de ese modo los ha unido con lazo corporal, así también las ciencias psicológicas no carecen de múltiples recursos para demostrar la homogeneidad intelectual y psíquica. Indudablemente la filosofía del derecho, á pesar de objeciones exclusivistas y de carácter superficial, va por camino recto cuando coloca en el fondo de la conciencia colectiva de la comunidad el génesis del verdadero derecho. El pequeño círculo original de esa conciencia se ensancha gradualmente hasta que, por efecto de una ley necesaria, inevitable, abarque todas las generaciones y todos los pueblos. Estos se van considerando como una unidad adherida á la ley común, no porque esta ley haya provenido de una autoridad coactiva, sino porque la comunidad de vida, asegurada por la ley, y junto con esto la garantía de la regularidad de la conducta, es para todos un gran bien jurídico cuyo valor está por encima de cualquier autoridad temporal.
De ese modo, pues, entre pueblos del antiguo y nuevo continente tan fundamentalmente diversos por su historia y por su raza, por su religión y por su estructura social, se ha ido formando una jurisprudencia internacional como resultado de la propaganda jurídica, y con ella la coexistencia de Estados libres sobre la base de la reciprocidad como principio regulador. Los publicistas de los Estados Unidos no han titubeado en reconocer todo su alcance á este hecho, tan significativo en la historia del derecho coma en la historia de la civilización. De aquí el que sea una proposición axiomática en el sistema jurídico de la ley común: «la ley de las naciones es una parte de la ley del país».
Y en las obras más esclarecidas de Derecho internacional que han visto la luz allende el Océano, en el Digest of International Law, de Francisco Wharton, se insiste lógicamente en esta idea. «Siempre, desde que hemos sido nación independiente, hemos recurrido á la moderna ley de las naciones tal como se entiende en Europa, y conforme á esa ley hemos procedido. Varias resoluciones del Congreso..... decisiones de nuestros Tribunales del Almirantazgo, todas han reconocido ese modelo. Los actos ejecutivos y legislativos y los procedimientos de nuestros Tribunales hablan un lenguaje análogo». Aun es más decisivo, en el sentido de lo que llevamos dicho, lo siguiente: «Al proclamar el Presidente la neutralidad, se refiere expresamente á la moderna ley internacional, que debemos por necesidad comprender que es la dominante en Europa y aceptada por este país..... Es indudable que el derecho consuetudinario de Europa es una parte del derecho común, y, por adopción, el de los Estados Unidos» (Digest of International Law, por Francisco Wharton, Appendix.) Esta confesión, á la cual podían añadirse numerosos pasajes análogos, aunque no del mismo peso, concede á Europa aquella autoridad que en la organización medioeval de las ciudades alemanas se atribuía á la cabeza de distrito, al amparo de cuyo derecho municipal se fundaban otros nuevos Municipios. El Municipio así fundado, unido al más antiguo por el valioso y santo vínculo de la jurisdicción territorial, veía en el Municipio más antiguo un grado superior de jurisdicción. En los casos contenciosos la tramitación pasaba de las ciudades nuevas amparadas por el mismo derecho, al Tribunal superior de la ciudad antigua. Si continuamos el símil de este ejemplo de la historia del derecho, cuya aplicación, como se comprende, es ahora teóricamente limitada, en ese caso las nacionalidades europeas, la conciencia y el sentido jurídico de Europa, han dictado en los últimos días, con ocasión del conflicto hispano-americano, un veredicto casi unánime contra la infundada violación del derecho internacional, cometida por América en cuanto á la integridad territorial de España.