Esto sucederá inevitablemente, cualquiera que sea la acepcion en que se tome el artículo 8, ya esprese que el cobre nacional tendrá el valor escrito igual al intrínseco; ya quiera decir que se recibirá con la misma estimacion que la plata. Acabamos de demostrar lo primero; y lo segundo salta á la vista; por que, dando el gobierno la moneda nacional por el valor de la plata, siempre pagará con cinco pesos de ella los ciento del Brasil, que pesen una arroba, segun la suposicion anterior.
El artículo 10 dispone que los que prefieran exportar el cobre del Brasil, concluidos los seis ó los nueve meses, no serán obligados al cambio dispuesto en el artículo anterior.
Para combatir este artículo, establezcamos primero un hecho indudable. La moneda que queremos destruir no es una mercancia que pueda exportarse á todos los mercados; ella no tiene valor sino en el Brasil y en nuestro Estado; por consiguiente, exportandola de aquí, no puede llevarse sino á aquel pais. Sentado este hecho, es evidente que el artículo 10, combinado con el 3, el 4 y el 9, cierran á los tenedores del cobre todos los caminos por donde pudieran huir de su ruina. En efecto, estos cuatro artículos no les dejan otra alternativa que la de vender el cobre á la caja recaudadora, al precio que el gobierno quiera pagarle; ó cambiarle por la moneda nacional, con una pérdida enorme ó exportarle con otra no ménos considerable.
Ya hemos demostrado que perderian en las dos primeras operaciones; ¿y quien no vé que lo mismo sucederia en la de exportar el cobre? Es forzoso llevarle al Brasil; y allí esta moneda está mucho mas desacreditada que entre nosotros; hay contra ella un clamor mas general; la cantidad que circula es prodijiosamente mayor que la necesaria; S. M. I. y las Cámaras se ocupan en prepararla un golpe de muerte: ¿con cuanta pérdida, pues, no nos recibirian en aquel mercado una mercancia que rebosa en él, y está buscando salida; una moneda que miran como ruinosa, y que tratan de aniquilar á todo trance? ¿Es este el remedio que el proyecto deja á los que no quieran sufrir el perjuicio de cambiar el cobre por la moneda nacional? poco agradecidos deben quedar al gobierno los tenedores de aquella moneda; pues el remedio que les ofrece es tan peligroso como la enfermedad.
A mas de esto ¿quien nos responde de que, á la conclusion de los seis ó nueve meses, no esté ya aniquilada en el Brasil la moneda de cobre, que con tanto empeño atacan sus autoridades? y en este caso probabilísimo, ¿á donde la extraeriamos los tenedores de Montevideo?
Este artículo, pues, de nada sirve en el proyecto, sino, como dijimos antes, para hacer mas penosa la situacion de los tenedores de cobre.
Art. 11. A la terminacion, de los seis ó nueve meses no circulara, como moneda, en el Estado el cobre del Brasil.
Desde el principio convenimos en que este era el objeto que debia tenerse en mira, al proponer cualquier medida para calmar las inquietudes que hoy sufre el comercio por causa de aquella moneda. En consecuencia nada tenemos que decir especialmente sobre este artículo; sino, en general, que, si la moneda de cobre ha de estinguirse por medios tan ruinosos como los que propone el proyecto; si hemos de librarnos de aquel agente peligroso, á costa de los enormes quebrantos, de los trastornos mercantiles que hemos mostrado, como resultados inevitables de la sancion del proyecto; conviene mas sufrir por algun tiempo aquella moneda, hasta que encuentre una combinacion, que la destierre con ménos perjuicios. No es el único objeto á que se aspira que deje de circular el cobre del Brasil, sino que deje de circular con el menor perjuicio posible para la riqueza pública y ciertamente el proyecto ha buscado los medios de desaparicion de esa moneda se señale por una gran catástrofe mercantil. Deseamos que el artículo 11 se lleve á efecto; pero hemos mostrado, de un modo palpable, que no puede llevarse por los medios propuestos.
El artículo 12, que dispone que la moneda de plata ú oro se recibirá por el valor de sus sellos, cualquiera que sea su curso en el comercio, adolece del error que hemos indicado al examinar el artículo 8; es decir, de la pretension de querer fijar el precio á que ha de recibirse la moneda. Siempre que no haya en el Estado otra moneda ménos estimada que la plata ó el oro, se recibirán estas por el valor de sus sellos, sin necesidad de que lo mande la ley. Pero, mientras suceda lo que hoy; mientras haya un medio circulante que interviene en todas las transaciones, y que vale ménos que el oro y la plata, nadie cambiará estas especies por aquella, por el valor de sus sellos. Si el dia de hoy se promulgase una ley, que ordenase que los patacones y las onzas se cambiasen por el cobre del Brasil, por el valor de sus sellos, nadie la obedeceria: todos los tenedores del oro y plata sepultarian en sus arcas esta moneda; ninguno la cambiaria; seria presiso llevar los hombres por centenares á la cárcel; y ni aun así se conseguiria el cumplimiento de la ley. Semejante disposicion seria un ataque violento á la propiedad; porque se obligaria á los ciudadanos á desprenderse de sus efectos, por un precio á que no querrian darlos: y, al cabo de una série de violencias, la ley siempre quedaria burlada. En tiempo de los célebres asignados de Francia, se impuso la pena capital al que no los recibiese con la misma estimacion que al oro y la plata. ¿Y que sucedió? Que mientras se guillotinaban hombres por este motivo, se pedian, en el mercado, cinco mil francos en asignados por una trucha; y al cabo hubo hombre que empapeló su aposento con estos billetes.