Pero en parte ninguna está dicho, ni indicado siquiera, que los reglamentos que haga ese Congreso han de tener por basa la exclusion de los pabellones extranjeros: las provincias litorales, al enviar sus diputados á ese Congreso, pueden darles—y es casi seguro que les darán—instrucciones para que la navegacion se arregle de un modo igualmente provechoso para todos; de un modo en que no sea Buenos Aires sola quien goce las ventajas del comercio directo con el extranjero: ningun tratado, compromiso ninguno, se opone á que así lo hagan, mientras que su prosperidad, sus intereses mercantiles, industriales y políticos, las aconsejan adoptar ese gran principio de libertad y franquicias.

Pero, mientras ese caso no llega—y no ha de llegar mientras Rosas tenga medios de retardar la organizacion de la República—las provincias litorales conservan, como hemos mostrado, su pleno derecho para conceder, ó negar, la navegacion de sus aguas, y la entrada en sus puertos, á los pabellones extranjeros.

El mismo Rosas reconoce explícitamente este derecho: lo que hay es que, por una de esas contradicciones que sofista ninguno puede evitar, el dictador quiere para si ese derecho, y lo niega perentoriamente á las otras provincias. Despues de decir en su Gaceta que "Santa Fé, Entre Rios, y Corrientes no podrian declarar por sí mismas la libre navegacion del Rio Paraná, y tampoco podria la provincia de Buenos Aires;" añade, en el propio párrafo, diez líneas solamente mas abajo, estas literales palabras: "La posicion natural de las provincias de Buenos Aires, Santa Fé, Entre Rios, Corrientes y Misiones" [por lo visto ha desistido Rosas de contar al Paraguay como provincia arjentina] es que la primera, poseyendo la "boca del Rio, tiene derecho privativo, EN TODA LA EXTENSION DE ESTE, para abrir ó cerrar el paso á los pabellones extranjeros." ¿Como se concilia esto con lo que la Gaceta dice mas arriba? O no entendemos castellano, ó es una patente contradiccion.

Pero eso es nada; tomar á la Gaceta de Rosas en contradicciones, á mas de ser cosa tan frecuente que no tiene gracia ninguna, es un triunfo sin utilidad práctica de ninguna clase: otra es la consecuencia que sacaremos del periodo que dejamos copiado. No admitimos, desde luego, como cierto lo que la Gaceta quiere establecer en principio—que el Estado que posée la boca del rio tiene derecho privativo para conceder ó negar su navegacion, aun con perjuicio de otros Estados independientes, que ocupen la parte superior, hasta donde empieza á ser navegable. El mismo principio de derecho civil que obliga al vecino de un predio que, de otro modo quedaria enteramente incomunicado con las vias públicas, á concederle salida por el suyo, tiene obvia aplicacion á los Estados que, colocados en la parte superior de un rio navegable, no dominan su boca. El dia de hoy, los principios que rijen sobre ese particular, son los que sirvieron de basa á los reglamentos hechos en el Congreso de Viena en 1815, para la navegacion de los rios de Europa, cuya parte navegable es ocupada por diversos Estados: esos principios mismos se aplicaron á la navegacion del Escalda, cuando, por la separacion de la Béljica, dejó de pertenecer en todo su curso á la Holanda. Ellos están todos reasumidos en estas palabras del 2.° artículo del reglamento jeneral.

"La navegacion, en todo el curso de los rios, que separan ó atraviesan diversos estados, desde el punto en que cada uno de aquellos es navegable hasta su embocadura, será enteramente libre, y no podrá, en lo relativo al comercio, ser á nadie prohibida; conformándose, sin embargo, á los reglamentos de policia, que se harán de un modo uniforme para todos, y tan favorable, como sea posible, al comercio de todas las naciones."

Otro artículo, el 8.°, dispone que las Aduanas de cada Estado nada tienen que ver con los derechos de la navegacion: y por consiguiente, que cada uno percibirá los suyos, vigilándose severamente el contrabando.—Es decir, que todos los que gocen de la libertad de esa navegacion deben conformarse á las leyes de policia y de aduana de los Estados ribereños, que estos arreglan en comun.

Esos principios, admitidos hoy en todo el mundo, no lo están porque los estableció el Congreso de Viena; al contrario, esa gran reunion de estadistas y diplomáticos los estableció, porque son conformes á la justicia, á la libertad, á la razon universal; que quieren que todos gocen igualmente de lo que con mano igual les distribuyó la naturaleza, sin que circunstancias accidentales, ó locales, puedan excluir á todos de esos goces lejítimos, para que los disfrute uno solo.

Pasando de los principios á los hechos, Rosas está prendido en su propia red. Las bocas del Paraná son igualmente poseidas por las provincias de Buenos Aires y Entre Rios; si "la posesion de la boca del rio dá privativo derecho, segun Rosas, en toda la estension de aquel, para abrir ó cerrar el paso á pabellones extranjeros," es evidente que ese derecho corresponderá con perfecta igualdad, al Entre Rios y á Buenos Aires; y no á esta sola, como quiere Rosas, contradiciendo el fundamento mismo en que apoya ese supuesto derecho, que es la posesion de la boca del rio. Esa posesion es comun á las dos provincias; comun deberia ser el derecho que en ella se fundase. Si Buenos Aires, pues, quisiese cerrar la navegacion al extranjero, y Entre Rios quisiese abrirla, ¿qué resultaria? La cosa mas sencilla del mundo; lo que el derecho de todo él previene en casos semejantes;—cada provincia ejecutará su voluntad, en la costa que la pertenece, respetando el derecho de la otra; porque, cuando un rio divide dos propiedades particulares, ó dos Estados independientes, cada uno es dueño de la costa que ocupa, y de la mitad del ancho del rio.

Resulta, pues, que, segun los mismos argumentos, las mismas literales palabras de Rosas, el Entre Rios, al ménos, tendria el mismo derecho que Buenos Aires para disponer de la navegacion del Paraná: por supuesto, que, segun nosotros, ese derecho seria comun á todos los que ocupan la parte navegable del rio.

Octubre 17 de 1846.