Uno de los objetos que, por el artículo copiado, debe tener el Congreso Jeneral que se reuna, es el de arreglar el comercio interior y exterior, la navegacion &a. De este punto partiremos mañana al continuar este artículo, que la falta de espacio nos hace ahora suspender.

Octubre 16 1846.


Del análisis, que ayer hicimos, de los tratados que Rosas invoca para probar la existencia de un pacto federal entre todas las provincias arjentinas, resulta que semejante pacto no existe; y que el principio que sirve de basa al derecho público convencional de las provincias litorales es el de la absoluta independencia de cada una respecto de las otras: eso mismo está estipulado por la provincia de Córdoba, en su tratado con Buenos Aires, de 27 de Octubre de 1829; las demas ningunos pactos tienen entre sí, ni con la de Buenos Aires.

La consecuencia de ese estado de cosas, para los arreglos relativos á la navegacion de los rios, se presenta de suyo á los ojos de cualquiera. El congreso jeneral de todas las provincias, que, segun el tratado de las litorales, debe arreglar esa navegacion, no se ha convocado, á pesar de haber pasado 16 años desde que aquel tratado se celebró; las provincias bañadas por los afluentes al Plata no han enviado sus diputados á ese cuerpo, no han hecho delegacion ninguna de su soberania en esas aguas; y, por consiguiente, cada una de ellas retiene el libre y absoluto ejercicio de esa soberania, y puede libremente ejercerla, del modo que mejor la convenga, con solo que no ataque los derechos de las otras. Y de cierto, que el que una, ó mas de ellas, quieran abrir sus puertos á buques de pabellon extranjero ningun ataque envuelve á los derechos de las que quieran conservarlos cerrados.

Rosas sostiene que las provincias litorales "se han reservado á si mismas, por los tratados existentes, la navegacion del Rio Paraná y demas rios interiores, para gozarla en comun." En el tratado de 1831, que es el que liga á esas cuatro provincias, no se contiene una sola palabra que, directa ó indirectamente, envuelva compromiso de no permitir al extranjero la navegacion del Rio Paraná, ni que haga la expresa reserva que supone Rosas. El artículo 8.°, citado expresamente por la Gaceta, y que es el único que habla de la navegacion, dice al pié de la letra:

"Los habitantes de las tres Provincias litorales gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, rios y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y proteccion que los naturales de la Provincia en que residan, bien sea permanente, ó accidentalmente."

¿Qué hay en ese artículo que indique siquiera la exclusiva reserva de la navegacion interior que supone Rosas? Nada; ni una palabra sola. Las provincias contratantes no estipularon ahí otra cosa que la recíproca igualdad de franquicias y de derechos en sus puertos respectivos, exactamente lo mismo que acostumbran estipularlo las naciones independientes, en sus tratados de navegacion y de comercio. Eso mismo prueba que cada provincia se reservó su dominio absoluto en sus puertos y aguas, hasta la reunion del Congreso jeneral, que haya de regular la navegacion de un modo uniforme para todas.