"La cuestion solo se versa en cuanto á la forma de administracion, y puede fijarse exactamente en estos términos: ¿se ha de gobernar bajo la forma de administracion federal, ó de unidad? ¿Se afianzará mejor el órden, la libertad y la prosperidad de la República, dividiéndose en tantos estados como provincias, que, aliados politicamente bajo un gobierno federal para la direccion de los negocios nacionales, se reserven el resto de soberania necesaria para su direccion particular; ó formando de todas las provincias un estado, consolidado bajo un gobierno central, y encargado del régimen interior de todas? ¿Cual de estas formas será mas á propósito para organizar, conservar y hacer feliz á la República Arjentina?"

El Congreso no habia querido aventurarse á discutir y resolver ese punto, sin oir previamente el parecer de cada provincia; para obtenerle, habia sancionado en 20 de Junio de 1825, una ley que disponia que se consultase el voto de cada una, debiendo ser expresado por sus asambleas representativas; que ese voto no quitaria, sin embargo, al Congreso la libertad de hacer lo que creyese mas conveniente para la República; pero que las provincias tendrian tambien el derecho de aceptar ó no la Constitucion. Consultadas todas ellas, cuatro solamente—Córdoba, Mendoza, San Juan, y Santiago del Estero;—se pronunciaron por la forma federal; tres, Salta, Tucuman y la Rioja, expresaron su voto por el gobierno republicano de unidad; otras tres, Catamarca, San Luis y Corrientes, dijieron que pasarian absolutamente por lo que el Congreso decidiera; finalmente, cinco provincias, Buenos Aires, la Banda Oriental, Santa Fé, Entre Rios y Misiones, no habian dado respuesta ninguna á la consulta, cuando se abrieron los debates en el Congreso.

La Comision de Negocios Constitucionales propuso la adopcion de la forma que llamaremos Unitaria, adoptando ya la denominacion que se le dió; los debates ocuparon cuatro sesiones, al cabo de las cuales se sancionó, el 19 de Julio de 1826, el proyecto presentado, concebido en estos términos:

"La Comision de negocios Constitucionales redactara el proyecto de Constitucion sobre la base de un gobierno representativo republicano; consolidado en unidad de réjimen."

De 54 diputados, que se hallaron presentes, 15 correspondian á la Ciudad y Provincia de Buenos Aires; todos los demas representaban á las otras provincias: sin embargo, la mayoria en favor de la forma de Unidad fué de 43 votos contra 11. Ocupóse luego el Congreso en formar la Constitucion sobre esa basa; los debates duraron seis meses; fueron tempestuosos, pero muy interesantes; quedando aquella sancionada definitivamente el 24 de Diciembre de 1826. Setenta y dos diputados la firmaron; de los que solo 18 pertenecian á Buenos Aires, y 54 á las demas provincias.

Conforme á lo resuelto el 19 de Julio, el artículo 7.° de la nueva Constitucion decia:

"La nacion arjentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de réjimen."

La administracion de las provincias era consonante con esa basa; las rejía un gobernador, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República, (art. 130); ese gobernador "era nombrado por el Presidente, á propuesta en terna de los Consejos de administracion," (art. 132); se establecian tribunales superiores de justicia en las capitales de provincia; y se creaba en cada una de estas un Consejo de administracion, de eleccion popular directa, cuyas atribuciones comprendian todo lo concerniente á promover la prosperidad de la provincia, su policia interior, educacion, obras públicas &a; creaba empleos para el réjimen provincial; votaba el presupuesto de gastos para el servicio interior, pero sujeto á la aprobacion del Congreso Jeneral; creaba rentas en sus respectivas provincias para cubrir aquellos gastos, en lo que se requeria tambien la aprobacion del Congreso, lo mismo que la del Presidente de la República para los reglamentos de recaudacion: las rentas provinciales debian necesariamente proceder de impuestos directos; pues los indirectos correspondian todos al tesoro de la nacion: si aquellas no alcanzaban á las necesidades de la provincia, el tesoro nacional suplia el déficit, con cargo de reembolso; y si sobraban, el esceso se invertia en mejoras de la misma provincia, acordadas por su Consejo de administracion, con aprobacion previa de la Lejislatura Nacional. (Seccion 7.a de la Constitucion)

Tal fué la constitucion unitaria de 1826. Los que querian la forma federal, deseaban que los gobernadores de provincia ni fuesen nombrados por el Presidente de la República, ni dependientes de él; sino elejidos por las lejislaturas provinciales, y sin dependencia inmediata; querian, en vez de Consejos puramente administrativos, cuerpos lejislativos en cada provincia, que entendieran exclusiva y privativamente en su organizacion y gobierno, creando sus rentas, sancionando sus gastos &a; querian, en una palabra, la absoluta independencia lejislativa y de administracion, en todo lo concerniente á su réjimen interior.