Por cuanto con real provision de S. M. de cuatro de Marzo del presente año, se me previene el que disponga, que se publique la Real Cédula que es del tenor siguiente:

Don Cárlos por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc. A los de mi consejo, presidente, regentes y oidores de mis chanchillerías y audiencias, alcaldes, alguaciles de mi casa y córte y á todos los corregidores, asistente gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquier jueces y justicias de estos mis reinos y señoríos, á quien en cualquier manera corresponda la observancia y cumplimiento de lo contenido en esta mi Cédula, señaladamente a el gobernador capitán general del reino de Mallorca, que reside en la ciudad de Palma, al corregidor y ayuntamiento de ella y demás jueces y justicias del mismo reino é islas adyacentes y á las personas de cualquier estado, calidad y condicion que sean establecidas y residentes en él, así á las que ahora son, como á las que lo fueren en adelante: Ya sabeis que en diez de Diciembre de mil setecientos ochenta y dos á consulta de los del mi consejo, precedida audiencia formal de partes, fuí servido espedir una Cédula á favor de los individuos llamados de la Calle de la ciudad de Palma en mi reino de Mallorca, cuyo tenor es como sigue:

Don Carlos por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc. A los del mi consejo, presidente, regentes y oidores de mis chancillerías y audiencias, alcaldes, alguaciles de mi casa y córte y á todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquier jueces y justicias de estos mis reinos y señoríos á quienes en cualquier manera corresponda la observancia y cumplimiento de lo contenido en esta real Cédula, particular y señaladamente al gobernador capitán general del reino de Mallorca, á la mi audiencia de él, que reside en la ciudad de Palma, al corregidor y ayuntamiento de ella, y demás jueces y justicias del mismo reino é islas y á las personas de cualquier estado, calidad y condicion que sean, establecidas y residentes en él, así á las que ahora son, como á los que fueren en adelante; SABED: Que en doce de Febrero del año de mil setecientos setenta y tres, ocurrieron á mi real persona, Juan Bonnin, Tomás Aguiló, Tomás Cortés, Francisco Forteza, Bernardo Aguiló y Domingo Cortés; diputados de los demás individuos llamados vulgarmente de la Calle, de estirpe hebráica, de la expresada ciudad de Palma, esponiendo la paciencia y tolerancia con que sufrian su esclusion, casi total, de las clases, empleos, honores y comodidades de que debia participar cualquier vasallo natural y de buenas costumbres, en los dos estados eclesiástico y secular, esperimentando al mismo tiempo las contribuciones, servicios, establecimientos y demás cargas públicas, y consiguiendo en su recompensa el que el vulgo los distinguiese con el vergonzoso apodo de chuetas, alusivo á su orígen, cuya suerte infelíz padecian mas de trescientas familias del reino de Mallorca en ofensa de la religion y de la corona, sin bastarles una conducta irreprehensible, un servicio fiel, y una piadosa inclinacion para captarse la estimacion, igualarse con los demás como miembros de una sociedad, y participar de los beneficios como de los perjuicios: Que acosados de estranjeros rigores habian tomado asilo en Mallorca, y domiciliados en ella, abrazaron la fé catolica desde el año de mil cuatrocientos treinta y cinco, dando contínuos testimonios de su fidelidad y piedad, á escepcion de algunos, cuya conversion dictada por la necesidad, y no inspirada de un libre conocimiento, habia padecido algunos intervalos, en tiempos y personas determinadas que no debian traer consecuencias contra los constantes en la creencia de la Iglesia romana que profesaron en el bautismo: pues unidos los hombres con este sacramento cesaba toda distincion de linajes, y por lo mismo no debia desmerecer las más honoríficas por su estraccion humilde, ó por culpa de sus mayores, el que era fiel á la patria, útil al estado, bueno con sus ciudadanos, y ejemplar en su conducta; y que si la equidad, la justicia y la política persuadian la igualdad entre vasallos de un mismo príncipe, gobernados por una ley y naturales de un propio reino, aunque diferentes en religion, cuánto mas iguales deberian ser los que convertidos se unian con los demás por el bautismo; y cuánto mas los que como los suplicantes eran cristianos desde su nacimiento, y lo habían sido sus padres y abuelos desde el citado año mil cuatrocientos treinta y cinco, aunque descendientes de otros convertidos: Y para acreditar sus honrados procedimientos, y las pruebas que habían dado de su lealtad, obediencia, religion y servicios públicos, acompañaron á esta súplica un testimonio con inserción de varias certificaciones de los curas párrocos, prelados de comunidades religiosas, y otros sugetos, suplicándome en atención, á ello y á otras causas y motivos que manifestaron, me dignas deeclarar que los expresados Juan Bonnin y consortes eran en todo iguales á los demás vasallos honrados; y hombres buenos de estos dominios; mandando publicar en ellos una ley ó Pragmática general para que se resolviese que los suplicantes, los representados por ellos son sus hijos, parientes, y todos los demás cristianos, aunque descendientes de infieles, estando á la distancia de tercero ó cuarto grado, y siendo de buenas costumbres y probada vida, pudiesen ser admitidos en todos los gremios, consulados, y demás cuerpos de artistas, comerciantes, y profesiones, empleos, ú oficios de que hasta ahora hubiesen sido excluidos por la sola consideración de su origen, y lograr todas las honras, preeminencias y escensiones de que se hicieron dignos como los demás cristianos viejos y hombres buenos, según lo mandado anteriormente por la ley 6. tít. 24. partida 7. prohibiendo al mismo tiempo que se les notase ó señalase con el dicterio de chuetas de la Calle, ni de otro apodo ó denuesto alguno con que se indicase su estirpe por afrenta ú ofensa, bajo de severas penas. Esta súplica remití al mi Consejo con real orden de veinte y cuatro de Abril de mil setecientos setenta y tres, para que me consultase lo que se le ofreciese y pareciese; y á fin de ejecutarlo con la instrucción, conocimiento y examen que se requería, mandó que la real audiencia de aquel reino informase si con el motivo público de estar allí establecidas dichas familias había habido alguna real orden á su favor ó en contra, á cuyo fin se remitiese copia de la representacion de Juan Bonnin y consortes. Pendiente este informe ocurrieron al mi Consejo el estado eclesiástico del reino de Mallorca, y el rector procancelario, y catedráticos de la Universidad literaria oponiéndose y contradiciendo la pretensión de dichos individuos de la Calle, á cuyo tiempo remitió la Audiencia su informe, manifestando cuanto le pareció conducente, acompañando en corroboracion de ello diferentes documentos, y por la ciudad de Palma, y reino de Mallorca, representado por su síndico clavario de la parte Forense, se ocurrió al mi Consejo solicitando también se despreciasen también las pretensiones de los individuos llamados de la Calle ó que á lo menos se oyese en justicia y tratase ex-íntegro un asunto de tanta gravedad é importancia por su trascendencia. En vista de estas instancias, y de lo que espuso mi fiscal y á fin de evitar motivos de queja, y arreglar de una vez el estado que debían tener los llamados chuetas, mandó el mi Consejo se comunicase el espediente á la ciudad de Palma y síndicos forenses, para que dijesen lo que estimasen convenir á su derecho en lo principal, y que para el mismo fin se comunicase igualmente al estado eclesiástico, Universidad literaria y á Juan Bonnin y consortes. Con arreglo á esta resolución y por el orden que en ella se prevenía tomaron el espediente las partes, y espusieron cuanto les pareció conveniente, presentando respectivamente varios documentos en apoyo de sus pretensiones. Y estando concluso legítimamente este espediente, visto en el mi Consejo con lo espuesto por mis fiscales y con citacion y audiencia de las partes, acordó poner en mi real noticia cuanto resultaba de él, y así le ejecutó en consulta que pasó á mis reales manos en diez y ocho de Marzo de mil setecientos setenta y nueve, con el dictamen que estimaba conveniente: y por mi real resolución á ella conformándome con su parecer. «He tenido á bien resolver y mandar, que á los individuos del barrio de la Calle; no solo no se le les impida habitar en cualquiera otro sitio de la ciudad de Palma, ó isla de Mallorca, sino que se les incline, favorezca y conceda toda protección para que así lo ejecuten derribándose cualquier arco, puerta ú otra señal que los haya distinguido de lo restante del pueblo, de modo que no quede vestigio alguno: Que se prohiba insultar y maltratar á dichos individuos, ni llamarlos con voces odiosas y de menosprecio, y mucho menos, judíos ó hebreos y chuetas, ó usar de apodos de cualquiera manera ofensivos; bajo la pena á los que contravinieren de cuatro años de presidio si fueren nobles; de otros tantos de arsenales si no lo fueren; y de ocho al servicio de Marina si fueren de corta edad, publicándose la Cédula que se espidiere en la forma acostumbrada: Y que en cuanto á los esentos recibida la justificación, me dé cuenta el consejo de las contravenciones para la debida corrección.» Publicada en el mi Consejo la antecedente real resolución en tres de este mes, acordó su cumplimiento, y para que se verifique en todas sus partes espedir esta mi Cédula: Por la cual os mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros respectivos distritos, y jurisdicciones, veais la citada mi real resolucion, y la guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo segun y como en ella se contiene, espresa y manda, sin contravenirla, ni permitir su contravencion en manera alguna: Que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de ésta mi Cédula firmado de don Pedro Escolano de Arrieta, mi secretario, escribano de Cámara y de gobierno del mi Consejo, por lo tocante á los reinos de la corona de Aragón, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Madrid á diez de Diciembre de mil setecientos ochenta y dos.==YO EL REY.==Yo don Pedro García Mayoral, secretario del rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado.==don Manuel Ventura Figueroa.==El marqués de Roda.==El conde de Balazote.==D. Pablo Ferrandiz Bendicho.==Don Miguel de Mendinueta.==Registrada.==Don Nicolás Verdugo.==Es copia de su original de que certifico.==Don Pedro Escolano de Arrieta.

Y habiéndose publicado esta mi declaración así en el referido reino de Mallorca, como en las demás provincias de estos mis reinos y señoríos ha tenido su debida observancia, y las insinuaciones hechas por el mi Consejo, así: á, la nobleza, clero secular y regular estantes y habitantes del citado reino de Mallorca, como en todas las demás partes por fundarse su disposición en reglas de justicia y de equidad en favor de unos vasallos fieles é industriosos, cuales son los espresados individuos llamados de la Calle de la referida ciudad de Palma, capital de Mallorca. Y atendiendo ahora á sus nuevas instancias, y á los favorables informes, que acerca de ellas se me han dado, por mi real órden de veinte y tres de Setiembre próximo, que fue publicada y mandada cumplir por el mi Consejo en veinte y seis del mismo, he venido en declarar á los referidos individuos, vulgarmente llamados de la Calle, aptos al servicio de mar y tierra en el ejército y armada real, y para otro cualquier servicio del Estado. Y para que tenga su debida observancia y cumplimiento esta declaración se acordó espedir esta mi Cédula. Por lo cual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros respectivos distritos y jurisdicciones, veais la citada mi real declaración, y la guardeis, cumplais y ejecuteis y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo segun y como en ella se previene sin contravenirla, ni permitir su contravención en manera alguna; en inteligencia de que para la mas puntual ejecución de lo referido se dirigen de mi órden por las vias reservadas de Guerra, Hacienda y Marina á los inspectores del ejército, comandantes generales de los departamentos de Marina, intendentes, comisarios, y demás á quienes corresponde, ejemplares de esta mi Cédula, para que hagan cumplir y observar por su parte lo dispuesto en ella sin embargo de cualesquiera órdenes, ó decretos espedidos en contrario: pues en cuanto á esto toca, les derogo, caso y anulo, teniéndolos aquí por espresados como si fuesen insertos palabra por palabra, sin que se puedan alegar en tiempo ni en manera alguna contra lo que va ordenado y mandado en esta mi Cédula, y unos y otros no harán lo contrario, antes con uniformidad se arreglarán á su tenor en todo y por todo bajo las penas y apercibimientos contenidos en la que vá inserta, los cuales se entiendan repetidos en la presente. Que así es mi voluntad. Y que al traslado impreso de ella firmado y rubricado de don Juan Antonio Rero y Peñuelas, mi secretario y escribano de Cámara y de gobierno por lo tocante á los reinos de la corona de Aragon, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en San Lorenzo el Real á nueve de Octubre de mil setecientos ochenta y cinco ==YO EL REY.==Yo Don Pedro García Mayoral, secretario del rey nuestro señor lo hice escribir por su mandado. ==El conde de Campomanes.==Don Pablo Ferrandiz Bendicho. ==Don Josef Martinez de Pons.==Don Tomás de Gargollo.==Don Miguel de Mendinueta.==Registrado.==Don Nicolás Verdugo.==Teniente de Chanciller mayor.==D. Nicolás Verdugo.==Es copia de su original, de que certifico.==Don Juan Antonio Rero y Piñuelas.

Por tanto á fin de que venga á noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia para su debido cumplimiento; ordeno y mando el que se publique, en la forma que se me previene, y se fije en los parajes acostumbrados. Dado en Palma á treinta y uno de Marzo de mil setecientos ochenta y seis.==Don Jorge de Puig.==Por mandado de su Señoría.==Don Onofre Gamilo, escribano mayor.==Lugar

del Sello.==Se ha publicado dicha real Cédula en los lugares públicos, y acostumbrados dia 4 de Abril de 1786.