Considerábase tan beneficiosa la práctica de esta disposición, que, en el mismo año, se tuvieron en Francia otros muchos concilios sobre el mismo asunto. Teníase también el cuidado de recordar con frecuencia esta obligación, como lo vemos en el concilio de Saint-Gilles, en Languedoc, celebrado en el año 1042, y en el de Narbona, celebrado en 1045.

Á pesar de insistirse tanto sobre lo mismo, no se alcanzaba todo el fruto deseado, como lo indica la fluctuación que sufrían las disposiciones de la ley. Así vemos que, en el año 1047, la Tregua de Dios se limitaba á un tiempo menor del que tenía en 1041, pues que el concilio de Telugis, de la diócesis de Elna, celebrado en 1047, dispone que en todo el condado del Rosellón nadie acometa á su enemigo desde la hora nona del sábado hasta la hora de prima del lunes; por manera que la ley era entonces mucho más lata que en 1041, donde hemos visto que la Tregua de Dios comprendía desde la tarde del miércoles hasta la mañana del lunes.

En el mismo concilio que acabo de citar, se encuentra una disposición notable, pues que se manda que nadie pueda acometer á un hombre que va á la iglesia, ó vuelve de ella, ó que acompaña mujeres.

En el año 1054, la Tregua de Dios iba ganando terreno, pues, no sólo vuelve á comprender desde el miércoles por la tarde hasta el lunes por la mañana después de la salida del sol, sino que se extiende á largas temporadas. Así vemos que el concilio de Narbona, celebrado por el arzobispo Guifredo en dicho año, á más de señalar comprendido en la Tregua de Dios desde el miércoles por la tarde hasta el lunes por la mañana, la declara obligatoria para el tiempo y días siguientes: desde el primer domingo de Adviento hasta la octava de la Epifanía, desde el domingo de la Quincuagésima hasta la octava de Pascua, desde el domingo que precede la Ascensión hasta la octava de Pentecostés, en los días de las fiestas de Nuestra Señora, de San Pedro, de San Lorenzo, de San Miguel, de Todos los Santos, de San Martín, de Santos Justo y Pastor, titulares de la Iglesia de Narbona, y todos los días de ayuno; y esto, so pena de anatema y de destierro perpetuo.

En el mismo concilio se encuentran otras disposiciones tan bellas, que no es posible dejar de recordarlas, dado que se trata de manifestar y hacer sentir la influencia de la Iglesia católica en suavizar las costumbres. En el canon 9.º se prohibe cortar los olivos, señalándose una razón, que, si á los ojos de los juristas no parecerá bastante general y adecuada, es á los de la filosofía de la historia un hermoso símbolo de las ideas religiosas, ejerciendo sobre la sociedad su benéfica influencia. La razón que señala el concilio, es que los olivos suministran la materia del santo Crisma y del alumbrado de las iglesias. Una razón semejante producía, sin duda, más efecto que todas las que pudieran sacarse de Ulpiano y Justiniano.

En el canon 10 se manda que, en todo tiempo y lugar, gocen de la seguridad de la Tregua los pastores y sus ovejas, disponiéndose lo mismo en el canon 11 con respecto á las casas situadas á treinta pasos al rededor de las iglesias. En el canon 18 se prohibe á los que tienen pleito usar de procedimientos de hecho ó cometer alguna violencia, antes que la causa haya sido juzgada en presencia del obispo y del señor del lugar. En los demás cánones se prohibe robar á los mercaderes y peregrinos, y hacer daño á nadie, bajo la pena de ser separados de la Iglesia los perpetradores de este delito, si lo hubiesen cometido durante la Tregua.

Á medida que iba adelantando el siglo xi, notamos que se inculca más y más la saludable práctica de la Tregua de Dios, interviniendo en este negocio la autoridad de los Papas.

En el concilio de Gerona, celebrado por el cardenal Hugo el Blanco en 1068, se confirmó la Tregua de Dios por autoridad de Alejandro II, so pena de excomunión; y en 1080, el concilio de Lilebona, en Normandía, supone establecida ya muy generalmente esta Tregua, pues que manda en su canon primero que los obispos y los señores cuiden de su observancia, aplicando á los prevaricadores censuras y otras penas.

En el año 1093, el concilio de Troya, en la Pulla, celebrado por Urbano II, confirma también la Tregua de Dios; siendo notable el ensanche que debía ir tomando esa disposición eclesiástica, pues que á dicho concilio asistían setenta y cinco obispos. Mucho mayor era el número en el concilio de Clermont, en Auvernia, celebrado por el mismo Urbano II en el año 1095, pues que contaba nada menos que trece arzobispos, doscientos veinte obispos y muchos abades. En su canon 1.º confirma la Tregua con respecto al jueves, viernes, sábado y domingo; pero quiere que se observe todos los días de la semana con respecto á los monjes, clérigos y mujeres.

En los cánones 29 y 30 se dispone que, si alguno, perseguido por su enemigo, se refugia junto á una cruz, debe estar allí tan seguro como si hubiese buscado asilo en la iglesia. Esta enseña sublime de redención, después de haber dado salud al linaje humano, empapándose en la cima del Calvario con la sangre del Hijo de Dios, servía ya de amparo á los que, en el asalto de Roma, se refugiaban á ella, huyendo del furor de los bárbaros; y siglos después encontramos que, levantada en los caminos, salvaba todavía al desgraciado que se abrazaba con ella, huyendo de un enemigo sediento de venganza.